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Ajuste anual por inflación

I. Antecedentes

La Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”), en su Título II “De las Personas Morales”, establece la obligación para los contribuyentes de determinar anualmente, un Ajuste Inflacionario, el cual en grandes rasgos refleja el impacto de la inflación en su patrimonio, pudiendo ser favorable o desfavorable al momento de presentar la declaración anual correspondiente.

De acuerdo con el Banco de México, el órgano constitucional autónomo, que rige como banco central del País, define a la inflación como “el aumento sostenido y generalizado de los precios de los bienes y servicios de una economía a lo largo del tiempo”.

Los efectos de la inflación pueden generar un efecto favorable para quien tiene registrados pasivos, ya que se considera que el importe de las deudas va perdiendo su valor real, en la medida en que la inflación aumenta; a contrario sensu, la inflación puede generar un efecto desfavorable para quien tiene cobros pendientes (activos), en virtud de que se considera que el numerario pendiente por cobrar tendrá un poder adquisitivo menor al momento en el que se perciba.

Cabe señalar que, desde 1989 la Legislación Fiscal considera que la inflación es un fenómeno económico, que si bien es cierto es un factor que no se encuentra controlado por los contribuyentes, también es cierto que dicha inflación impacta de manera certera en la veracidad de los importes monetarios de las entidades económicas. 

En este sentido, previo a la Reforma a la LISR que entró en vigor el 01 de enero de 2002, ya se contemplaba un cálculo más complejo, denominado “componente inflacionario”, con el fin de obtener las partidas acumulables o deducibles por conceptos inflacionarios en los créditos o deudas de las Personas Morales. 

Sin embargo, y dada la complejidad de dicho cálculo, a partir de la entrada en vigor de la Reforma del 2002, se incorporó dentro de la LISR un procedimiento más simplificado, denominado “Ajuste Anual por Inflación”, con el cual se obtienen las mismas partidas acumulables o deducibles, dependiendo el nivel de deudas o créditos que tengan los contribuyentes a nivel anual.

Así las cosas, el presente documento tiene por objeto dar a conocer de manera general el procedimiento para calcular el ajuste anual por inflación de los contribuyentes que tributan dentro del Título II de la LISR (Personas Morales), con el fin de cumplir con esta obligación establecida dentro de la citada legislación, así como algunas consideraciones que tendrían que tomarse en cuenta al momento de realizar la determinación de dicho cálculo.

II.  Ajuste Anual por Inflación y sus principales características

En primera instancia, la LISR en su artículo 16, define y establece al Ajuste Anual por Inflación Acumulable como el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas, ahora bien, el artículo 25, fracción VIII de la LISR establece como una deducción autorizada al Ajuste Anual por Inflación Deducible; sin embargo, dicha disposición no establece una definición de lo que debe entenderse por dicho concepto.

No obstante, a contrario sensu podríamos definir al Ajuste Anual por Inflación Deducible como una deducción autorizada que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus créditos.

Por otro lado, el Capitulo III del Título II de la LISR ¨Del Ajuste Por Inflación” establece el procedimiento que las Personas Morales deberán seguir, al cierre de cada ejercicio, en aras de determinar el Ajuste Anual por Inflación, de la siguiente manera:

a) Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

b) Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

c) El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Si bien, pudiera pensarse que el procedimiento antes señalado no resulta complejo, es muy importante que los contribuyentes tomen en cuenta todos y cada uno de los factores contenidos en la LISR para efectos de llevar a cabo la correcta clasificación de sus créditos y deudas.

En primera instancia, debemos atender y analizar las definiciones estipuladas del concepto de créditos y deudas, de conformidad con la LISR, con el fin de poder determinar de manera precisa los saldos promedios anuales de los créditos y las deudas.

Para estos fines, la LISR en su artículo 45 define a los créditos como el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas.

Ahora bien, resulta indispensable identificar aquellas partidas que, si bien reúnen los requisitos antes descritos, no podrán ser consideradas como créditos, entre las cuales destacan:

  • Los pagos provisionales de impuestos.
  • El efectivo en caja.
  • Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados.

Por otro lado, el artículo 46 de la LISR establece que se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse. 

Cabe señalar que, para fines de esta definición, en ningún caso se consideran como deudas las originadas por partidas no deducibles.

Asimismo, es importante considerar también todos los aspectos específicos establecidos en la LISR, los cuales pueden tener un impacto relevante en el tratamiento y clasificación de los conceptos que deben ser considerados como créditos y/o deudas, así como para la determinación del saldo promedio anual de los mismos.

Dentro de los principales factores a considerar, podemos destacar los siguientes:

  • Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.
  • Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución.
  • No serán considerados como créditos cualquier ingreso cuya acumulación esté condicionada a su percepción efectiva.
  • Serán consideradas deudas los pasivos y las reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles.
  • En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará la parte del Ajuste Anual por Inflación que le corresponda a dicho crédito, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste.
  • En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

Derivado de lo anterior, podemos observar que si bien con la Reforma a la LISR del 2002, efectivamente se logró simplificar el cálculo para la determinación del impacto de los efectos inflacionarios de los contribuyentes; sin embargo, es imperativo tomar en consideración todos y cada uno de los factores estipulados dentro de las disposiciones fiscales, a fin de poder determinar el correcto tratamiento fiscal de dicho impacto inflacionario, a través del reconocimiento de un Ajuste Anual por Inflación Acumulable o Deducible.

III. Comentarios finales

Cabe señalar que las personas morales del Título III (Personas Morales No Lucrativas) no están obligadas a determinar el ajuste anual por inflación. Existe también un Régimen de Confianza incorporado en la LISR a partir del 2022, para las personas morales con ingresos de hasta 35 millones de pesos al año que tampoco están obligadas a determinar este ajuste.

Finalmente, hay casos particulares en donde existe la posibilidad de analizar ciertos elementos e interpretaciones que se podrían derivar de las disposiciones citadas, así como de otras contenidas en la LISR que no se comentaron en el presente documento, para definir si son suficientes para sustentar qué deudas se pueden excluir del cálculo del ajuste anual por inflación, si todas las deudas (sin importar su origen ni el sujeto con el que éstas se tienen) o bien solo las relacionadas con el cálculo de la capitalización delgada, ambas en el monto que exceda el triple del capital contable del contribuyente, entre otras interpretaciones que pudieran ayudar al impacto inflacionario que genera este cálculo para las personas morales.

Artículo escrito en colaboración con el L.C. Enrique Alejandro Urbina Vargas.

 

Etiquetas: Inflacion LISR

C.P. Juan Carlos Rodríguez Domínguez

Socio de Fiscal en Pérez Góngora y Asociados Ciudad de México

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