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La Extinción de Dominio no Procede Contra Bienes de Origen Lícito: SCJN

Recientemente los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinaron que la extinción de dominio no procede contra bienes de origen lícito, sin importar que éstos tengan uso o destino para la comisión de delitos, por lo que esto implica que tampoco procede contra bienes adquiridos de manera lícita que estén relacionados con la investigación de algún delito.

La decisión se tomó al discutir la acción de inconstitucionalidad 100/2019 con la que la CNDH demandó la invalidez de la Ley de Extinción de Dominio, publicada el 9 de agosto de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con los ministros, se tomó al considerar que la Ley Federal de Extinción de Dominio se contrapone directamente con el artículo 22 de la Constitución, que establece que esta figura de extinción de dominio solamente procede sobre bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, es decir, se refiere al origen de estos bienes y no al uso o destino que se les da.

De lo anterior, se precisa que se invalidaron las siguientes normas legales:

  • El párrafo segundo de los incisos f), g), h), i) y j) de la fracción V del artículo 1, que, al referirse únicamente a delitos contemplados en la legislación penal federal, para efectos de la procedencia de la acción de extinción de dominio, contraviene lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución General, que no limita esta fi­gura a delitos federales.
  • La porción normativa “o bien, el uso o destino lícito de los bienes” de la fracción XIV del artículo 2, al no ser acorde con el artículo 22 constitucional que, para efectos de la procedencia de la acción de extinción de dominio, se re­fiere al origen de los bienes y no a su uso o destino.
  • La porción normativa “La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial” del párrafo segundo del artículo 5, al establecer una reserva absoluta de la información y, por lo tanto, vulnerar el derecho de acceder a esta.
  • La porción normativa “de procedencia lícita” de la fracción II del artículo 7, al contravenir lo dispuesto expresamente por el artículo 22 de la Constitución.
  • El artículo 7, fracción IV, que autorizaba el ejercicio de la acción de extinción de dominio respecto de bienes de procedencia lícita, al resultar violatorio del artículo 22 de la Constitución General, el cual limita la procedencia de dicha fi­gura a bienes de origen ilícito.
  • La porción normativa “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo noti­ficó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo” de la fracción V del artículo 7, al no exigir la Constitución la acreditación de dicho elemento subjetivo para considerar que un bien está relacionado con una investigación por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 22.
  • El artículo 9, en su totalidad, al contemplar elementos de la acción de extinción de dominio que desvirtúan y exceden el marco previsto en el artículo 22 de la Constitución.
  • La porción normativa “La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito” del párrafo primero del artículo 11, al advertirse del análisis del procedimiento legislativo que no fue voluntad del Constituyente permitir que esta acción fuera imprescriptible, por lo que tal aspecto no podía quedar al arbitrio del legislador ordinario.
  • La porción normativa “y destino” del párrafo primero, así como las fracciones V y VI, del artículo 15, que establecían una presunción de buena fe respecto del destino de los bienes, al pretender tomar como base para la procedencia de la acción el destino de los bienes y no su procedencia ilícita, como lo exige el artículo 22 constitucional.
  • La porción normativa “En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible” del párrafo segundo del artículo 173, que facultaba al Ministerio Público para imponer la medida cautelar de aseguramiento de bienes sin control judicial previo, al ser violatoria del derecho a la tutela jurisdiccional.
  • La porción normativa “En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justifi­car dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional” del párrafo quinto del artículo 190, que facultaba al Ministerio Público para acceder, en casos de urgencia, a información contenida en bases de datos sin autorización judicial previa, al vulnerar el derecho a la protección de datos personales.
  • El artículo 228, inciso a), que permitía decretar la venta anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio cuando resultase necesario dada su “naturaleza”, al transgredir el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, dado que el mismo vicio se encuentra en otras disposiciones de la ley analizada, la SCJN resolvió que debían ser invalidadas por extensión:

  • La porción normativa “De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo noti­ficó a la autoridad o hizo algo para impedirlo” del párrafo cuarto del artículo 126.
  • La porción normativa “si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio” del párrafo primero del artículo 214.

Como se puede observar de la discusión de la acción de inconstitucionalidad 100/2019, ministras y ministros concluyeron que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la acción de extinción de dominio será procedente sobre bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, se refiere al origen de los bienes y no a su uso o destino.

En conclusión, lo anterior implica que terceros que cometan delitos utilizando un bien inmueble que no sea de su propiedad, enfrentarán un proceso penal de manera independiente, en tanto que el inmueble no puede ser sujeto de extinción de dominio (o ser embargado por el Estado) si su dueño lo adquirió lícitamente, de acuerdo con lo que estipula el artículo 22 de la Constitución.

Finalmente, las declaratorias de invalidez determinadas en este asunto surtirán sus efectos a partir de la notificación de los resolutivos de la sentencia al Congreso de la Unión, las cuales se encuentran pendientes al día de hoy, por ello, lo invitamos a mantenerse al día de esta y otras importantes reformas.

 

Lic. Bryan Israel Ríos López

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