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La reconsideración administrativa

Como es bien sabido, todos los contribuyentes cuentan con distintos medios de defensa a través de los cuales pueden impugnar las resoluciones administrativas emitidas por las diversas autoridades fiscales en México, pues la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente tiene por objeto regular sus derechos y garantías básicas en sus relaciones con las autoridades fiscales, al contemplar que aquellos tendrán a su alcance todos los recursos, medios y mecanismos de defensa consagrados en las leyes fiscales.

Partiendo de lo anterior, comúnmente se tiene la idea de que cuando la autoridad fiscal (refiriéndonos en específico al Servicio de Administración Tributaria) determina, por ejemplo, un crédito fiscal, el único medio de defensa para poder impugnar la legalidad de esa resolución, es a través del Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o, en su caso, interponiendo el Recurso de Revocación correspondiente, sin embargo, no todo se limita a estas dos alternativas de defensa, pues de conformidad con el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, existe un mecanismo de defensa muy poco conocido, denominado “reconsideración administrativa”.

A pesar de que se trata de un mecanismo para que las autoridades fiscales puedan modificar o revocar sus resoluciones administrativas, en beneficio del contribuyente, es menester enfatizar que esta no pertenece al clásico sistema de impugnaciones que se contemplan en la materia fiscal, es decir, no es un medio de defensa jurisdiccional (Juicio Contencioso Administrativo o Juicio de Nulidad), ni mucho menos un Recurso Administrativo (Recurso de Revocación), sino que, como lo ha decretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es un “mecanismo de defensa extraordinario” que tiene la finalidad de que el superior jerárquico de la autoridad emisora analice la ilegalidad en que pudo haber incurrido ésta al momento de emitir su resolución.

En este sentido, se debe considerar que los mecanismos extraordinarios obedecen a casos excepcionales que sólo operarán en ciertas circunstancias y bajo ciertos parámetros que la ley señala, tal y como se desprende del contenido del tercer y cuarto párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que dispone:

Artículo 36.

(…)

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.”

De la lectura al precepto legal anteriormente transcrito, se aprecia que la única razón perseguida con la reconsideración administrativa es demostrar ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió una resolución administrativa, que ésta es totalmente contraria a las disposiciones legales. Una vez que se demuestre fehacientemente que la resolución es ilegal, el superior jerárquico procederá a revocarla o modificarla en beneficio del contribuyente.

Podríamos considerar que es alentador que sea el superior jerárquico quien revise la solicitud de reconsideración, pues la resolución quedará en manos de una persona con un criterio jurídico distinto (o al menos eso se espera) de aquel que tuvo la autoridad que emitió el acto.

Sin embargo, el carácter de “mecanismo de defensa extraordinario” que tiene esta solicitud, resulta en un proceso que limita las posibilidades de defensa de los contribuyentes, puesto que el artículo en comentario establece que dicha solicitud de reconsideración sólo procederá por una única ocasión, siempre y cuando se cumplan los siguientes dos requisitos:

  1. Que el contribuyente afectado por la resolución no haya interpuesto ni promovido ningún medio de defensa ordinario y asimismo que los plazos legales hayan fenecido para dichos efectos al momento de solicitar la reconsideración.
  2. Que la resolución administrativa no haya prescrito.

Al mismo tiempo, debe enfatizarse que cuando el artículo transcrito refiere a que se “demuestre fehacientemente”, se refiere a la posibilidad que tiene el contribuyente de formular, única y exclusivamente, argumentos encaminados a evidenciar que la resolución administrativa se emitió en contravención de las disposiciones fiscales que le resultan aplicables, más no así, el que pueda ofrecer nuevas pruebas que no fueron previamente exhibidas dentro del procedimiento en el que tuvo su origen la resolución en debate (conclusión alcanzada en diversos criterios jurisprudenciales). En efecto, sólo se podrá realizar una demostración argumentativa que permita plantear cuestiones relacionadas con las pruebas que ya se encuentran dentro del expediente.

Así, se advierte que la “reconsideración administrativa” no contempla un momento procesal probatorio como lo tendría un medio de defensa ordinario, pues esto implicaría aceptar que se trata de un recurso administrativo o procedimiento judicial, siendo que sólo es una solicitud cuya resolución no constituye instancia, además de que no puede ser impugnada por los contribuyentes.

A modo de conclusión, podemos dilucidar lo siguiente:

  • La “reconsideración administrativa” no es un Recurso Administrativo, tampoco un Juicio, ni mucho menos constituye una instancia legal, pues es solo un “mecanismo de defensa extraordinario” a través del cual el contribuyente efectúa una solicitud de autocontrol, que se limita al autoexamen que realiza el Superior Jerárquico de la propia autoridad emisora del acto jurídico combatido, con el único fin de que se analice su legalidad.
  • No se pueden ofrecer pruebas que no se hayan exhibido previamente en el expediente de origen de la resolución administrativa.
  • Únicamente se pueden formular argumentos relacionados con las pruebas previamente exhibidas y sobre circunstancias reconocidas expresamente en la resolución administrativa, como lo son las relativas al fondo.
  • La autoridad resolutora sólo está obligada a analizar la resolución definitiva que determina un crédito fiscal o de la que pone fin a un procedimiento y no de sus actos que lo anteceden, tal y como se ha resuelto en diversos criterios jurisprudenciales.

Entonces, a pesar de que los contribuyentes tienen a su alcance este “mecanismo de defensa extraordinario”, es preciso hacer hincapié en que optar por él puede limitar las defensas para impugnar un crédito fiscal, en caso de no obtener una resolución favorable; razón por la cual el asunto en debate debe ser analizado pormenorizadamente por un abogado especialista para evaluar la conveniencia de acudir a este medio de defensa.

Artículo escrito en colaboración con el Lic. Diego Uriel Ortíz García.

Etiquetas: CFF Fiscal SAT

Lic. Héctor Darinel Gálvez Penagos

Abogado. Director Jurídico de Pérez Góngora y Asociados CDMX.

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