La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, estableció el precedente VIII-P-1aS-766, publicado en la Revista de dicho Tribunal del mes de diciembre pasado. En dicho precedente se establece que conforme al primer párrafo del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, reformado el diciembre del 2013, el Recurso de Revocación deberá presentarse a través del buzón tributario, asimismo se señala que el artículo 133, fracción I del citado Código Fiscal, estipula que la resolución que ponga fin al recurso podrá, entre otros supuestos, desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo.
Con base en los preceptos citados la Primera Sección, consideró que con la interpretación concatenada de ambos supuestos jurídicos, es factible el concluir desde el punto de vista jurídico, que si la única vía de presentación del recurso conforme al primero de los artículos citados es a través del buzón tributario, la consecuencia jurídica de no hacerlo así, es de que se tenga por no presentado; sin que ello implique una violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, ya que el mencionado derecho no tiene el carácter de irrestricto, pues el mismo está condicionado a seguir los formalismos que señale el legislador para ejercerlo.
Sobre lo anterior, consideramos que el criterio de la Primer Sección, resulta violatorio del tercer párrafo del artículo 1 de nuestra Constitución Política Mexicana, que establece que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, individualidad y progresividad, así como el 17 del mismo ordenamiento que establece el derecho de acceso a la justicia.
Se afirma lo anterior, ya que si bien resulta cierto que el recurso de revocación no es irrestricto y debe de seguir determinados formalismos, no menos cierto lo es, de que en aras de respetar el derecho humano al acceso a la justicia, dichos formalismos no deben ser sacramentales, absurdos e ilógicos, como lo es la presentación del recurso de revocación por medio del buzón tributario, vamos, resulta absurdo que se deseche un recurso de revocación si un contribuyente lo interpuso en tiempo, cumpliendo con señalar en el cuerpo del mismo la resolución o acto que se impugna, los agravios, y las pruebas y hechos controvertidos, pero dicho recurso lo presentó en la oficialía de parte de la Administración Desconcentrada Jurídica competente para resolverlo, pues en este caso, no existe un argumento jurídico y de peso para negarle la justicia por no cumplir con “la formalidad” contemplada en el primer párrafo del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, de presentarlo mediante el buzón tributario.
De imperar el criterio extremo de la Primera Sección, pudiéramos llegar al absurdo de que un recurso de revocación se deseche por improcedente, por no cumplir con otros formulismos, como pudiera ser el caso de que un contribuyente en lugar de llamarlo recurso de revocación, lo llamó recurso de apelación, recurso de revisión, recurso de inconformidad o recurso de queja, o simplemente no le puso nombre, y aún y cuando el mismo reúne todos los demás requisitos contemplados en el artículo 122 del Código Fiscal de la Federación, para tenerlo como legalmente interpuesto, como son el presentarlo en tiempo, señalar la resolución o acto que se impugna, los agravios, y las pruebas y hechos controvertidos, la autoridad lo desecha porque no cumplió con la “formalidad” de llamarlo por su nombre correcto.
Otro ejemplo de lo aberrante del criterio en estudio, sería el caso de desechar el recurso de revocación presentado por un contribuyente vía buzón tributario, pero por haber cometió el “grave error” de no utilizar la ficha 192/CFF que establece la Regla No. 2.17.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año de 2021, es decir, incumplió con “la formalidad” establecida para la presentación del recurso de revocación.
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