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Reforma Constitucional del Año 2011 Relativa a los Derechos Humanos

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Control Difuso de Constitucionalidad y Convencionalidad de los Derechos Humanos de los Contribuyentes a la luz de la Reforma Constitucional del Año 2011

La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 2011, relativa a los derechos humanos, en la cual se establece en su artículo 1° esencialmente que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el país sea parte, resultó en un cambio trascendental para el estado de derecho mexicano.

Los cambios en el referido artículo, consisten en los siguientes:

Artículo 1o.

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Énfasis añadido)

Del precepto legal transcrito, podemos resaltar que en su segundo párrafo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Es a partir de ese cambio tan trascendente donde nace el control difuso de convencionalidad al integrar a todo el ámbito jurídico del país los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México forma parte, los cuales tienen la misma jerarquía de nuestra Constitución Política.

Ahora bien, el control de convencionalidad consiste en un procedimiento que debe ser observado por los jueces y todas las demás autoridades del país, esto es aplicar el derecho comparado entre el derecho nacional y el internacional, con el objeto de aplicar los tratados internacionales en un caso en particular, favoreciendo los derechos fundamentales de las personas.

Con la introducción del control de convencionalidad  se deben aplicar en un caso concreto las disposiciones contenidas en los tratados internacionales respetándolas para proteger los derechos de un particular en aquellos casos en que una ley interna al aplicarse resulte en una afectación a los derechos humanos de las personas, resultando en un acto contrario o menos benéfico que lo contenido en el propio Tratado Internacional.

Ante la citada reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación comenzó a interpretar tratados internacionales, en el caso en particular, en lo referente a los derechos humanos en materia tributaria, conforme a la siguiente tesis aislada de la Primera Sala.

SISTEMAS IMPOSITIVOS “ADECUADOS Y EQUITATIVOS”. SU CONCEPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 34 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

La Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por los Protocolos de Buenos Aires en 1967, Cartagena de Indias en 1985, Washington en 1992 y Managua en 1993, específicamente en su artículo 34, prevé que los Estados miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social, de conformidad con sus propias modalidades y procedimientos, en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del Sistema Interamericano, han convenido en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de diversas metas básicas, entre las que se encuentra, en su inciso c), el establecimiento de “sistemas impositivos adecuados y equitativos”. Ahora bien, en términos de dicho tratado internacional, su establecimiento constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte “adecuada” y “equitativa” de conformidad con las propias modalidades y procedimientos de cada entidad firmante. Esto, entendiendo al sistema impositivo como el orden jurídico tributario en su conjunto, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total; de ahí que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere el tratado invocado.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 480/2013. América Móvil, S.A.B. de C.V. 30 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 

En este sentido, debemos señalar que el control de la convencionalidad no es exclusivo de los tribunales internacionales, ni la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Federales del Poder Judicial de la Federación, sino que también puede efectuarse por los demás juzgadores en el respectivo ámbito de sus competencias, hablando particularmente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Lo anterior es así pues es una obligación para toda autoridad, sea esta jurisdiccional o administrativa, el interpretar una norma que transgreda derechos humanos conforme a la Constitución Federal y los tratados internacionales,  con la finalidad de que se respeten esos derechos, por tal motivo, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa están facultado para ejercer el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad.

Con base en lo antes expuesto, es que en todos los asuntos que sean de su competencia el conocerlos y que resulte aplicable un precepto legal que tutele derechos humanos aplicables al particular, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa de oficio deberá ejercer el control de convencionalidad, para lo cual deberá efectuar una interpretación de la norma conforme a los derechos previstos en la Constitución Federal o en algún tratado internacional de derechos humanos, pudiendo no aplicar la norma si resulta contraria a los derechos humanos contenidos en estos.

Lo anterior tiene sustento en las siguientes tesis y jurisprudencias, que se transcriben a continuación.

DÉCIMA ÉPOCA

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

LIBRO XXI

JUNIO DE 2013

TESIS I.6O.A.5 A (10A.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO (CONTROL DIFUSO)
EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE EJERCER ESTE CONTROL, NO SOLO RESPECTO A LAS NORMAS QUE REGULEN SU ACTUACIÓN, SINO DE TODAS LAS NORMAS GENERALES QUE LE CORRESPONDA APLICAR PARA RESOLVER LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.


Conforme a la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010 del 14 de julio de 2011, así como a las tesis que derivaron de dicho asunto, los jueces que no forman parte del Poder Judicial de la Federación no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), pero sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia. Así, aunque en la ejecutoria de mérito no existe una referencia expresa al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que sí se estableció que el método de control de convencionalidad ex officio (control difuso) deben ejercerlo no solo el Poder Judicial de la Federación, sino también los tribunales administrativos federales y, en el ámbito local, los tribunales judiciales, administrativos y electorales. Por tanto, dentro de dichos órganos jurisdiccionales, debe considerarse al referido tribunal federal. Lo anterior se confirma con lo que el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el sentido de que los mandatos contenidos en el artículo 1º constitucional, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dan lugar a concluir ,atento al principio de supremacía constitucional, que los Jueces del Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia, deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver dichos asuntos; determinación que ameritó dejar sin efectos las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99. Así, el control difuso que puede ejercer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su función jurisdiccional, no se encuentra restringido a disposiciones que regulen las funciones de dicho órgano, sino que abarca todas las normas generales que le corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia, es decir, aquellas que funden los actos que ante dicho tribunal se controviertan, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo tal distinción.

(Énfasis añadido)

DÉCIMA ÉPOCA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

LIBRO XXI

JUNIO DE 2013

TESIS 1A. CXCVI/2013 (10A.)

DERECHOS HUMANOS LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ESTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.


En el ámbito del derecho internacional, los Estados, históricamente, son los principales responsables de velar porque los derechos humanos de los ciudadanos sujetos a su soberanía sean respetados cabalmente en su espacio territorial, de donde se infiere la fórmula tradicional de que el ámbito internacional de protección tiene solamente una función “complementaria”. Esto es, la efectividad de un convenio internacional radica en que los propios Estados actúen de buena fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, los relativos a la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados.


Esta afirmación se conoce como pacta sunt servanda –locución latina que se traduce como “lo pactado obliga”–, que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo con lo estipulado y en términos del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.


Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al numeral4º de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son normas de la unidad del Estado Federal cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que resulta lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, con énfasis prioritario para aquellos vinculados con derechos humanos, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sean de acatamiento obligatorio para todas las autoridades del país, previamente a la reforma constitucional de 10 de junio de 2011.


Sobre el particular destaca que la razón por la cual se modificó nuestro marco constitucional en junio de 2011, no fue para tornar “exigibles” a cargo de nuestras autoridades estatales la observancia de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales, toda vez que, se reitera, dicha obligación ya se encontraba expresamente prevista tanto a nivel constitucional (artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), como a nivel jurisprudencial; así, como esta Primera Sala ha sustentado en diversos precedentes, dicha reforma, entre otros objetivos, tuvo la inherente finalidad de fortalecer el compromiso del Estado mexicano respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos, así como de ampliar y facilitar su aplicación en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control convencional.

(Énfasis añadido)

Por lo antes expuesto y tomando en consideración las tesis transcritas, es que en virtud de la reforma constitucional, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa está obligado a analizar exhaustivamente el fondo de los conceptos de impugnación donde se esté planteando un agravio relativo a la transgresión de un derecho humano por la autoridad demandada emisora de un acto o resolución administrativa objeto de impugnación, el cual este fundado en una norma jurídica contraria a uno de los derechos humanos previsto en la Constitución Federal o en un tratado internacional en materia de derechos humanos.

Bajo tales circunstancias, es que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, además de ejercer un control de la legalidad de los actos de la autoridad fiscal, debe ejercer el control de convencionalidad, cuando en la controversia de la cual conozca esté inmersa una norma jurídica en materia de derechos humanos y esta se esté violentando en perjuicio del contribuyente.

Así, el control de convencionalidad debe observarse por todas las autoridades nacionales, quienes están obligados a aplicar la Constitución y los Tratados internacionales en materia de derechos humanos cuando estos estén siendo violentados por una autoridad a través de una resolución o acto fundado en leyes contrarias a un derecho humano reconocido en los ordenamientos jurídicos citados.

En conclusión, todos los jueces o magistrados, tanto del ámbito judicial o administrativo, deben reconocer los tratados internacionales en derechos humanos y fundar en ellos las resoluciones que emitan.

En Pérez Góngora y Asociados estamos a sus servicios para defender sus derechos humanos mediante los instrumentos jurídicos establecidos en la ley.

Etiquetas: SCJN TFJFA

Lic. Bryan Israel Ríos López

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