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El Teletrabajo y las Nuevas Regulaciones en la Ley Federal del Trabajo

La pandemia ocasionada por el SARS-CoV-2 (COVID-19) generó gran impacto dentro de diversos sectores. Tal es el caso del sector laboral, que durante los últimos meses atravesó por una serie significativa de cambios. La implementación de nuevas medidas de trabajo fue indispensable durante el confinamiento; si bien existía la posibilidad de trabajar a distancia mediante el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, fue hasta el año pasado que una cantidad considerable de trabajadores en México se vio obligada a adoptar la modalidad de teletrabajo, mejor conocido como “home office”. Sin embargo, la legislación mexicana no contemplaba el teletrabajo de manera expresa y formal.

El pasado 11 de enero del año en curso se publicó el “Decreto por el que se reforma el artículo 311 y se adiciona el capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo, en materia de Teletrabajo” en el Diario Oficial de la Federación.

A través de dicha reforma, se reformó el artículo 311 y se adicionó el Capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo (en adelante, la “Ley”), con la finalidad de establecer lineamientos específicos para el trabajo desarrollado en lugares distintos al establecimiento del patrón.

1. ¿Qué es el teletrabajo?

De conformidad con el artículo 330-A de la Ley, el teletrabajo es una forma de organización laboral subordinada, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas, en lugares distintos al establecimiento o establecimientos del patrón, por lo que no se requiere la presencia física del trabajador bajo la modalidad de teletrabajo, en el establecimiento de trabajo, utilizando primordialmente las tecnologías de la información y la comunicación para el contacto con el patrón.

Para tal efecto, se entenderá por tecnologías de la información y comunicación aquel conjunto de servicios, infraestructura, redes, software, aplicaciones informáticas y dispositivos que tienen como propósito facilitar las tareas y funciones en los centros de trabajo, así como las que se necesitan para la gestión y transformación de la información, en particular los componentes tecnológicos que permiten crear, modificar, almacenar, proteger y recuperar esa información.

Es sumamente importante mencionar que es precisamente el uso de dichas tecnologías lo que distingue al teletrabajo de la modalidad de trabajo a domicilio, misma que ya estaba prevista en la Ley.

Es relevante mencionar que para que sean aplicables las disposiciones de este nuevo capítulo, se debe desempeñar más del 40% de la jornada laboral en el domicilio del trabajador, o en el domicilio que este elija.

2. Los contratos de teletrabajo y consideraciones de derecho colectivo

El artículo 330-B de la Ley prevé que los contratos de teletrabajo deberán contener, además de los requisitos previstos en el artículo 25, los siguientes elementos:

  • El equipo e insumos de trabajo incluyendo el relacionado con las obligaciones de seguridad y salud;
  • La descripción y monto que el patrón pagará a la persona trabajadora;
  • Los mecanismos de contacto y supervisión entre las partes, así como la duración y distribución de horarios.

Por otro lado, las condiciones de la relación laboral bajo la modalidad de teletrabajo deben constar en el contrato colectivo de trabajo y, en caso de que no se cuente con uno, se deberá incluir en el reglamento interior de trabajo.

Asimismo, el artículo 330-D establece que cuando no se tenga un contrato colectivo de trabajo, los patrones deberán de incluir el teletrabajo en su reglamente interior de trabajo. Igualmente, los patrones deberán de garantizar la vinculación y contacto entre los propios teletrabajadores, ello, igualmente con la finalidad de que se garanticen sus derechos colectivos y sindicales.

3. Obligaciones especiales obrero-patronales

Las disposiciones contenidas en la reforma han proporcionado nuevas obligaciones para los patrones y trabajadores, quienes deberán ejecutar en el cumplimiento de sus funciones, las siguientes obligaciones:

I. De los patrones:

De conformidad con el artículo 330-F de la Ley, el patrón será responsable de proporcionar al trabajador las herramientas necesarias para el desempeño de sus actividades laborales y deberá cubrir los gastos de servicios de telecomunicaciones y la parte proporcional a la electricidad. Asimismo, es responsabilidad del patrón asegurarse de que los trabajadores reciban capacitación y asesoramiento con la finalidad de garantizar adaptación, aprendizaje y el uso adecuado de las tecnologías de la información.

Esta modalidad no exime al patrón de cumplir con las disposiciones de seguridad y salud que solicita la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por lo que es obligatorio que los empleados estén inscritos en el régimen de seguridad correspondiente.

Cabe señalar que el teletrabajo permitirá conciliar la vida personal y la disponibilidad de las personas trabajadoras, por lo que el patrón debe respetar el derecho a la desconexión de los trabajadores al finalizar la jornada laboral.

II.  De los trabajadores:

Con base en el artículo 330-F, el trabajador utilizará los mecanismos y sistemas operativos para la supervisión de sus actividades, atendiendo a las políticas de protección de datos utilizados en el desempeño de sus actividades; conservando y proporcionando en todo momento, un uso adecuado a las herramientas otorgadas por el patrón.

4. Equidad frente a trabajadores presenciales y derecho a la reversibilidad

Es importante resaltar que el artículo 330-G establece que esta manera de laborar podrá modificarse a trabajo presencial y viceversa, por voluntad y acuerdo de ambas partes; la modificación deberá hacerse por escrito a excepción, de que se presenten casos de fuerza mayor.

De igual manera, el artículo 330-H establece que el patrón debe promover el equilibrio de la relación laboral de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo, a fin de que gocen de un trabajo digno o decente y de igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación, formación, seguridad social, acceso a mejores oportunidades laborales y demás condiciones que ampara el artículo 2o. de la Ley a los trabajadores presenciales que prestan sus servicios en la sede de la empresa.

Asimismo, se establece que el patrón deberá observar una perspectiva de género que permita conciliar la vida personal y la disponibilidad de las personas trabajadoras bajo la modalidad de teletrabajo en la jornada laboral.

5. De la seguridad y la salud del trabajador

El artículo 330-J de la Ley establece que las condiciones especiales de seguridad y salud para el teletrabajo serán establecidas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en una Norma Oficial Mexicana, misma que deberá considerar a los factores ergonómicos, psicosociales, y otros riesgos que pudieran causar efectos adversos para la vida, integridad física o salud de las personas trabajadoras que se desempeñen en la modalidad de teletrabajo.

De conformidad con el artículo Segundo Transitorio del decreto de reforma, el Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 18 meses contados a partir de su entrada en vigor para publicar dicha Norma Oficial Mexicana.

Uno de los temas más controvertidos en esta reforma será determinar cuándo un accidente o enfermedad ocurrida en el domicilio de un teletrabajador será considerada como riesgo de trabajo, ya que la reforma no regula dicha cuestión, por lo que tal norma será de especial importancia para su esclarecimiento.

 

Etiquetas: COVID-19 DOF Ley

Lic. Nancy Dávila Torres

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