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Análisis de Cálculo de la Utilidad Fiscal Neta (UFIN)

Base de la distribución de utilidades vía pago de dividendos

Para una mejor comprensión del tema es importante comentar que el reparto de dividendos es el derecho que tienen los accionistas sobre las utilidades de las empresas, el cual es determinado en base al porcentaje de participación de cada socio, sin embargo para que se pueda realizar dicho reparto debe existir una utilidad financiera que lo soporte, así mismo debe ser aprobado por la Asamblea general de socios o accionistas, la cual debe realizarse por lo menos una vez al año dentro de los primeros cuatro meses siguientes al término de cada ejercicio como se establece en el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

El pasado 12 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a diferentes Leyes.  Una de las reformas fue la adecuación al artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) en relación a la determinación de la Utilidad Fiscal Neta (UFIN), tema que ha sido muy controversial dada su redacción.

Es importante mencionar que el artículo 77 de la LISR en su primer párrafo establece la mecánica para la determinación de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), la cual los contribuyentes personas morales están obligados a llevar a partir del 1 de enero de 1989  con la finalidad de tener un control de las utilidades distribuidas a sus accionistas generadas a partir de 1975, el saldo de esta cuenta representa las utilidades contables acumuladas por las que ya se pagó el Impuesto Sobre la Renta (ISR) correspondiente a cada uno de los ejercicios fiscales en los que se obtuvieron y que al momento de distribuir dividendos a los socios o accionistas, no tendrían que pagar impuesto debido a que lo pagaron en el ejercicio en que se generaron las utilidades. A partir del 1o. de enero de 2014, las personas físicas están sujetas a una retención de 10% del ISR sobre los dividendos distribuidos por las personas morales residentes en México, cuando provengan de las utilidades generadas a partir del ejercicio de 2014, por este motivo, las personas morales deben llevar una CUFIN con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 y otra con las utilidades generadas a partir del 1o. de enero de 2014, con la finalidad de saber si procede efectuar la retención del 10% del ISR.

En este sentido, el artículo 77 primer párrafo de la LISR establece que la CUFIN:

Se adicionará con:

  1. La Utilidad Fiscal Neta de cada ejercicio.
  2. Los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México.
  3. Los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes.

Y se disminuirá con:

  1. El importe de los dividendos o utilidades pagados.
  2. Con las utilidades distribuidas señaladas en el artículo 78 de la LISR. Cuando en ambos casos provengan del saldo de la CUFIN.

Por otra parte, el tercer párrafo del artículo 77 de la LISR determina la UFIN del ejercicio mediante el siguiente procedimiento:

Resultado fiscal del ejercicio

(-) ISR pagado (artículo 9 LISR)

(-) Importe de partidas no deducibles (excepto las señaladas en el artículo 28 fracciones VIII y IX y la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) pagada en el ejercicio- artículo 9 fracc. I de la LISR).

(-) Monto determinado conforme al cuarto párrafo del artículo 77 de la LISR.

(=) UFIN del ejercicio

Por lo que respecta al análisis de la determinación de la UFIN mencionada en el párrafo anterior, derivado de la reforma 2022, se hace una modificación con la intención de precisar que la PTU no es un concepto que se deba restar dentro de las partidas no deducibles para la determinación de la utilidad fiscal neta, toda vez que ésta partida ya fue disminuida en la determinación del resultado fiscal.

Este tema ha sido causa de controversia ya que su redacción no era del todo clara y se podía interpretar que la PTU debería disminuirse dos veces.

Para una mejor comprensión analicemos los textos del artículo 77 tercer párrafo de la LISR vigentes en 2021 y 2022.

Artículo 77 vigente en 2021

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.

Artículo 77 vigente a partir de 2022

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, lo siguiente: I. El impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley. II. El importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de esta Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I, de la misma. III. El monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.

Como podemos observar previo a la reforma existía una “coma” entre las excepciones del artículo 28 y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, por lo que se interpretaba que debería descontarse el concepto de  la PTU al resultado fiscal del ejercicio, sin embargo como aquí analizamos, la determinación del resultado fiscal del ejercicio establecido en el artículo 9 de la LISR, se observa que ya se encuentra disminuida la PTU pagada en el ejercicio (marcada en negritas), según se describe en el apartado siguiente:

Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

  1. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Ahora bien, con la reforma al artículo 77 de la LISR ya comentada, sustituyen la “coma” por la “y”, lo cual modifica  la mecánica del cálculo, dado que con esta adecuación, la PTU se incluye en los conceptos que no deben ser restados al resultado fiscal.

En conclusión, con la modificación efectuada a la fracción II del artículo 77 de la LISR vigente para 2022, queda claro que la PTU pagada en el ejercicio no debe disminuirse al resultado fiscal, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 9o. fracción I, de la LISR, la PTU se encuentra disminuida en el resultado fiscal que sirve de base para determinar la UFIN del ejercicio, ya que de no ser así, se duplicaría la disminución de dicha partida en perjuicio del contribuyente.

Etiquetas: CUFIN DOF LISR UNIF

C.P. Susana Reyes Velez

Gerente de Auditoría en Pérez Góngora y Asociados, S.C.

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