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Medidas de apremio en materia fiscal

Las medidas de apremio son facultades que le otorga el Código Fiscal de la Federación (CFF) a la autoridad fiscal para vencer la resistencia de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, cuando impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades. Al estar contempladas en el Código Fiscal de la Federación, las mismas cumplen con el principio de legalidad.

Por lo tanto, una medida de apremio es un instrumento coactivo con el que cuenta la autoridad para aplicarlo, en contra de contribuyentes, responsables solidarios o terceros, a quienes se impongan cargas u obligaciones procesales. Su finalidad es vencer la desobediencia contumaz y hacer cumplir sus resoluciones.

El citado Código Fiscal de la Federación en su artículo 40, preceptúa que la autoridad fiscal podrá implementar las medidas que a continuación se precisan, mismas que deberán aplicarse estrictamente en el siguiente orden:

I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

II. Imponer la multa que corresponda en los términos del Código.

III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación, conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

¿EN QUÉ CASOS NO SE APLICAN LAS MEDIDAS DE APREMIO?

En el mismo artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, se señala que la autoridad fiscal no aplicará la medida de apremio contemplada en su fracción I, consistente en “solicitar el auxilio de la fuerza pública”, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.

En el mismo sentido, tampoco se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

¿CÓMO SE DESARROLLA EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO?

Por su parte el artículo 40-A del mencionado Código Fiscal de la Federación, establece la forma en que se debe de desarrollar el aseguramiento precautorio contemplado en la fracción III del artículo 40, como puntos importantes podemos destacar los siguientes:

El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, se realizará conforme a lo siguiente:

I.      Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento.

II.    Se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos.

III.   El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:

a)   Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera.

b)   Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c)   Dinero y metales preciosos.

d)   Bienes inmuebles.

e)   Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

f)    La negociación del contribuyente.

g)   Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

h)   Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.

COMENTARIOS FINALES

Como ya se destacó, la autoridad fiscal cuenta con diversas facultades que le permiten cumplir con sus objetivos recaudatorios y, para llevarlos a cabo, el Código Fiscal de la Federación le otorga facultades para utilizar este tipo de herramientas coercitivas. Por lo tanto, es importante que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, no incurran en una obstaculización de las facultades de la autoridad, pues, en la mayoría de los casos, resulta perjudicial y consecuentemente complican la situación fiscal de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros.

Lic. Raúl Javier González Castillo

Licenciado en Derecho, especialista en litigio fiscal, conferencista y socio de Legal Fiscal en Pérez Góngora y Asociados S.C.

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