El Servicio de Administración Tributaria (SAT), como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le otorgan la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas aplicables, al igual que los asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.
Para lo anterior, se encuentra legalmente investido para el ejercicio de diversas facultades de comprobación que le permiten, entre otras, realizar auditorías en los domicilios de los contribuyentes, revisar sus declaraciones fiscales para identificar posibles omisiones y llevar a cabo investigaciones para detectar la comisión de posibles delitos fiscales. Estas atribuciones son esenciales para mantener la integridad del sistema tributario y garantizar los ingresos que financian los recursos públicos destinados al bienestar general.
En específico, dentro de las facultades mayormente ejercidas por dicho órgano fiscalizador para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, se encuentra la visita domiciliaria.
Esta facultad de comprobación contempla la diversa para realizar recorridos físicos dentro del domicilio fiscal del contribuyente visitado para revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
Además, contempla así mismo la obligación de los contribuyentes para colaborar con el órgano administrativo, proporcionando la información por éste requerida, de manera oportuna y completa, así como para no impedir la realización de recorridos físicos por sus instalaciones, subrayando el deber de facilitar el acceso a los visitadores encargados de ejecutar la orden de visita correspondiente.
Sin embargo, la incertidumbre que surge en los contribuyentes visitados radica en los alcances que tienen dichos recorridos físicos por parte de la autoridad fiscal federal.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en la tesis de clave IX-P-SS-383y rubro “RECORRIDOS FÍSICOS DURANTE EL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMICILIARIA, LA AUTORIDAD FISCAL ESTÁ FACULTADA PARA EFECTUARLOS ACORDE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN III Y 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, realiza un análisis de los artículos 16 Constitucional, 42, fracción III y 45 del Código Fiscal de la Federación, abordados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios jurisprudenciales de rubros “VISITAS DOMICILIARIAS, ORDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.” con Registro digital número 237337 y “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES GENÉRICA SI EL LUGAR O LUGARES QUE PRECISA PARA SU PRÁCTICA, CORRESPONDEN AL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, AUN CUANDO SEÑALE QUE EL VISITADO DEBE PERMITIR A LOS VISITADORES EL ACCESO A LOS ESTABLECIMIENTOS, OFICINAS, LOCALES, INSTALACIONES, TALLERES, FÁBRICAS, BODEGAS Y CAJAS DE VALORES, PUES SE ENTIENDE QUE SE UBICAN EN EL LUGAR PRECISADO PARA LA VISITA.”, con clave 2a./J. 64/2003.
En este sentido, la Sala Superior del TFJA aclaró que la visita domiciliaria se limita exclusivamente a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente e incluye la posibilidad de realizar recorridos físicos en los lugares especificados en la orden correspondiente. Sin embargo, la noción de “acceso” no implica una actuación arbitraria por parte de dicha autoridad, más bien se refiere a la obligación del contribuyente de permitir la entrada a los visitadores en el lugar objeto de la visita, siempre manteniendo la objetividad del procedimiento.
Asimismo, el criterio referido establece que una visita domiciliaria constituye una invasión legítima a la privacidad e intimidad del contribuyente en su domicilio. En efecto, con motivo de la orden de visita, el SAT tiene la facultad legal para inspeccionar físicamente los bienes y mercancías del contribuyente, por lo que este no debe impedir el acceso a los inspectores a los lugares correspondientes, que incluyen su establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores.
Sin embargo, ello de ninguna manera significa que los inspectores sean omnipotentes para ejercer sus facultades ilimitadamente, pues el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que estas visitas deben cumplir con ciertas formalidades, similares a las requeridas para un cateo, limitándose a las específicamente señaladas en la orden correspondiente, que refieren únicamente a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente.
En conclusión, el hecho de que la autoridad fiscal federal se encuentre facultada para realizar recorridos físicos en el domicilio visitado no implica imprecisión e incertidumbre respecto del señalamiento del lugar exacto en el que debe desarrollarse la diligencia, toda vez que la misma se debe circunscribir únicamente al domicilio fiscal expresamente señalado en la orden respectiva, sin abarcar otros lugares.
Por ejemplo, si el domicilio fiscal del contribuyente es su casa habitación y se ha registrado como tal uno de sus interiores, como un cuarto de oficina, la autoridad fiscal solo podrá ejercer sus facultades únicamente en dicho interior señalado como domicilio fiscal, sin que se encuentre facultada para realizar revisiones y recorridos por toda la casa habitación. Tampoco se encuentra facultada para revisar arbitrariamente cualquier obligación legal del contribuyente, ajena a aquella de índole tributaria.
Así, resulta imprescindible que los contribuyentes tengan el conocimiento y la seguridad respecto a que la autoridad fiscal federal solo puede y debe actuar dentro de los límites establecidos por la propia ley y la orden de visita correspondiente, que aseguran que el ejercicio de sus atribuciones no solo sea efectivo, sino también respetuoso de los derechos fundamentales que protegen a los pagadores de impuestos.
Artículo escrito en colaboración con el Lic. Diego Uriel Ortíz García.
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