El 12 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, que entró en vigor el pasado 1° de enero del 2022, entre las cuales destacan las siguientes:
1. CRÉDITOS RESPALDADOS SIN RAZÓN DE NEGOCIOS. (Art. 11 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).
Se adiciona a la fracción V del artículo 11 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta un quinto párrafo, para introducir un supuesto adicional que configure la existencia de créditos respaldados, es decir, o sea que el interés se considerará dividendo, a aquellas operaciones de financiamiento distintas a las previamente referidas en este artículo de las que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando dichas operaciones carezcan de una razón de negocios.
En ese sentido, las empresas acreditadas deberán probar que efectivamente dichos financiamientos fueron destinados a un fin de negocios, para que entonces puedan evitar darle el tratamiento de dividendos.
Por tanto, por un lado dicha circunstancia se considera excesiva pues al recaracterizar los intereses como dividendos, se pierde la posibilidad de deducción que ya estipula la LISR correspondiente a los intereses por capitales tomados en préstamo que se hayan invertido en los fines del negocio.
Además, implica que será –ahora- la propia autoridad revisora quien libremente podrá limitarse a señalar que la operación carece de una razón de negocios y la consecuencia, como se precisó, será la de eliminar la deducción de los intereses pagados y aplicar una retención impositiva como si se tratara del pago de dividendos, lo cual vulnera las garantías consagradas en los artículo 14 y 16 constitucionales, al no admitir prueba en contrario, así como el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. RAZÓN DE NEGOCIOS EN REESTRUCTURAS CORPORATIVAS. (Art. 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).
Se adiciona al artículo 24 de la LISR que dentro de los requisitos de la autorización de enajenación de acciones a costo fiscal en reestructuras corporativas solo se otorgará a sociedades residentes en México pertenecientes a un mismo grupo.
De igual forma, se incorpora la obligación, para los contribuyentes, de señalar cualquier operación relevante realizada durante los últimos cinco años.
Asimismo, cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que la reestructuración carece de razón de negocios, ésta quedará sin efectos.
Por lo anterior, se genera incertidumbre para los gobernados sobre los efectos de la aplicación de esta disposición, toda vez que ello implica que será la propia autoridad revisora quien podrá determinar que la enajenación carece de una razón de negocios y la consecuencia será que el enajenante tenga que pagar el impuesto correspondiente actualizado por la venta de dichas acciones a valor de mercado o de acuerdo con avalúo por persona autorizada, lo cual vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículo 14 y 16 constitucionales, así como el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de misma Carta Magna.
3. ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y REESTRUCTURAS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. (Art. 76 fracción XX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).
Se adiciona la fracción XX al artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Rentacomo una medida para fortalecer los insumos de información de las autoridades fiscales se reforma la LISR para que, en lugar de que el contador público señale únicamente la forma en que consideró el capital contable actualizado, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora, se incluya el estudio de precios de transferencia con el que se demuestre el valor de mercado de la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes.
En relación con enajenación de acciones en bolsa, se prevé que la obligación de efectuar la retención a que se refiere dicho precepto se podrá relevar en los términos que se prevea en las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
En el caso de la autorización para que reestructuras pudieren ser consideradas como libres de impuestos, se precisa cuándo se entenderá que las acciones quedan fuera del grupo de sociedades en el caso de una reestructuración, para efecto de que los contribuyentes realicen el pago del impuesto diferido.
La autorización en comento quedará sin efectos cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, descubra que la reestructuración o, en su caso, las operaciones relevantes relacionadas con dicha reestructuración carecieron de una razón de negocios o que el canje de acciones generó un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente.
Por lo anterior, se genera incertidumbre para los gobernados sobre los efectos de la aplicación de esta disposición, toda vez que ello implica que será la propia autoridad revisora quien podrá determinar que las operaciones relevantes relacionadas con dicha reestructuración carecen de una razón de negocios, lo cual vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículo 14 y 16 constitucionales, así como el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de misma Carta Magna.
4. INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. (Art. 160 quinto párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).
Se reforma el artículo 160 quinto párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el que se adiciona una responsabilidad solidaria para el enajenante residente en México para el entero de la obligación de pago vía retención, cuando las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación y practiquen avalúo en el que exista una diferencia de más del 10 por ciento respecto de la contraprestación pactada, sería el enajenante.
Tal determinación resulta desatinada, pues puede conllevar vicios de inconstitucionalidad como violaciones a las garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como resultar una carga excesiva al contribuyente en México.
5. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. (Art. 174 primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).
Se reforma el primer párrafo del artículo 174 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el fin de aclarar que el representante designado por los residentes en el extranjero debe asumir la responsabilidad solidaria en el pago del ISR causado de dichos contribuyentes.
Además, se incluye el requisito de que dicho representante legal sea solvente; es decir, deberá contar con bienes suficientes para responder como obligado solidario, conforme a las reglas que se emitan por el SAT.
Lo anterior, para que la figura de representante no sea instrumental, sino una herramienta para que el SAT pueda llevar a cabo con éxito el cobro de contribuciones a cargo de residentes en el extranjero.
Consideramos que esta reforma es incongruente con la legislación vigente, pues en el momento en que se actualice alguna de las hipótesis de incumplimiento de que se trate por parte del residente en el extranjero, actualiza la obligación solidaria, por lo que implican una violación a las garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Por todo lo anterior, es evidente que los contribuyentes sufrirán afectaciones graves con la entrada en vigor de dichas disposiciones legales, por lo que el medio de defensa procedente contra estas violaciones a sus derechos fundamentales, es el JUICIO DE AMPARO.
El juicio tiene el objetivo de proteger a los contribuyentes contra estas nuevas obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en la REFORMA FISCAL 2022.
El juicio de amparo se debe interponer ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes desde la entrada en vigor, feneciendo el término el día 14 de febrero de 2022.
Asimismo, se puede reclamar de manera heteroaplicativa, es decir, con motivo del primer acto de aplicación de cada uno de los artículos mencionados, contándose con 15 días hábiles para la presentación de la demanda, a partir de su aplicación.
Nuestro servicio se concreta a la elaboración, presentación y seguimiento por nuestros abogados del Juicio de Amparo Indirecto ante los Juzgados de Distrito y el Recurso de Revisión ante los Tribunales Colegiados, y demás escritos en caso de ser necesario, hasta la obtención de la sentencia definitiva.
Los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de amparo son los siguientes:
- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa.
- Copia certificada de poder para pleitos y cobranzas del representante legal (en el caso de que no se desprenda la representación general del Acta Constitutiva de la empresa).
- Constancia de Situación Fiscal del SAT.
Es conveniente analizar y revisar cada caso en concreto para determinar la documentación completa, así como los costos y precisiones que aplicarían para cada contribuyente.
Para mayores informes favor de comunicarse contactar al Lic. Bryan Israel Ríos López al correo electrónico: bryanrios@perezgongora.com y/o al teléfono (81) 8345 3635 Ext. 115.
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