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Juicio de Amparo Contra Reforma Fiscal 2022

El 12 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, que entró en vigor el pasado 1° de enero del 2022, entre las cuales destacan las siguientes:

1. FUSIÓN O ESCISIÓN DE SOCIEDADES SIN RAZÓN DE NEGOCIOS. (Art. 14-B del Código Fiscal de la Federación).

El artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación, establece respecto al ejercicio de facultades de comprobación que, cuando se detecte que tratándose de fusión o escisión de sociedades estas carezcan de razón de negocios o no cumplen con los requisitos, se determinará el impuesto correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable en su caso la ganancia derivada de la fusión o escisión, para efectos de verificar si dichas sociedades tienen razón de negocios, la autoridad podrá considerar las operaciones relevantes relacionadas con la operación, para esos efectos en la redacción del artículo se precisa que se consideran operaciones relevantes.

Lo anterior genera incertidumbre para los contribuyentes sobre los efectos de la aplicación de esta disposición, dado que no queda claro si la determinación de la ausencia de una razón de negocios debe hacerse conforme al procedimiento y los supuestos previstos en el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación, por tanto, implica que será la propia autoridad revisora quien libremente podrá determinar que la enajenación carece de una razón de negocios y la consecuencia, como se precisó, será la de determinar el impuesto correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable en su caso la ganancia derivada de la fusión o escisión, lo cual vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria previsto en los artículo 14, 16 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. (Art. 26 fracción IV del Código Fiscal de la Federación).

Se adicionó un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual se establecen los supuestos en los cuales se considera que también existe adquisición de negociación por la transmisión de bienes, derechos u obligaciones, es decir, se complementa la hipótesis de responsabilidad solidaria prevista en la fracción V.

Consideramos que esta reforma transgrede las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con que se protegen los Derechos Humanos relativos a la seguridad jurídica en su vertiente de garantía de audiencia y legalidad, al no prever en sus disposiciones a favor del posible afectado la oportunidad de ser oído para desvirtuar los hechos u omisiones por los que se le considera obligado solidario.

3. SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS PARA FINES FISCALES. (Art. 42-B del Código Fiscal de la Federación).

Se adiciona el artículo 42-B del Código Fiscal de la Federación el cual resulta ser una disposición atinente a las facultades de las autoridades fiscales para determinar la simulación de actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, como una medida de certidumbre tanto para las autoridades a quienes se confiere esta facultad, como para los contribuyentes con quienes pudiera ejercerse.

Esta circunstancia implica que será la propia autoridad revisora quien libremente podrá determinar la figura de simulación de actos jurídicos y dicha actuación abre la posibilidad de darles consecuencias penales y no solo tributarias como lo quiere hacer ver el legislador, asimismo, no se prevé un procedimiento específico para llegar a dicha determinación, lo cual vulnera el principio de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria previstos en los numerales 14, 16 y la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. OBLIGACIONES Y SANCIONES DEL CONTADOR PÚBLICO INSCRITO. (Art. 52 fracción III del Código Fiscal de la Federación).

Se adiciona un tercer párrafo a la fracción III, del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece como obligación del contador público inscrito informar a la autoridad fiscal, cuando derivado de la elaboración del dictamen, conozca que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y/o aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal.

Lo anterior, toda vez que el contador público inscrito actuará como un asesor de los contribuyentes, realizando un examen de los estados financieros de una entidad, emitiendo una opinión en la que se presenta la situación financiera de una empresa, motivo por el cual tiene acceso a información que le permite tener conocimiento de cualquier irregularidad en el comportamiento fiscal del contribuyente, por lo que se estima que se violenta el principio de no autoincriminación y proporcionalidad de las penas.

5. PLAZO MÁXIMO DE SUBSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO CONCLUSIVO. (Art. 69-C del Código Fiscal de la Federación).

Para efectos de dar celeridad al procedimiento se pretende reformar el artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación para efectos de establecer el plazo máximo de 12 meses contados a partir de que el contribuyente presente solicitud para efectos de concluir el procedimiento de acuerdo conclusivo.

Situación que es excesiva e insuficiente en contra del contribuyente, toda vez que, en muchas ocasiones por la complejidad de cada asunto el plazo de 12 meses se rebasará sin el acuerdo con la autoridad fiscal correspondiente.

Por lo tanto, tal prerrogativa vulnera la seguridad jurídica de los contribuyentes consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que a todas luces se advierte que resulta ser un término limitado.

Por todo lo anterior, es evidente que los contribuyentes sufrirán afectaciones graves con la entrada en vigor de dichas disposiciones legales, por lo que el medio de defensa procedente contra estas violaciones a sus derechos fundamentales, es el JUICIO DE AMPARO.

El juicio tiene el objetivo de proteger a los contribuyentes contra estas nuevas obligaciones, restricciones y prohibiciones establecidas en la REFORMA FISCAL 2022.

El juicio de amparo se debe interponer ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes desde la entrada en vigor, feneciendo el término el día 14 de febrero de 2022.

Asimismo, se puede reclamar de manera heteroaplicativa, es decir, con motivo del primer acto de aplicación de cada uno de los artículos mencionados, contándose con 15 días hábiles para la presentación de la demanda, a partir de su aplicación.

Nuestro servicio se concreta a la elaboración, presentación y seguimiento por nuestros abogados del Juicio de Amparo Indirecto ante los Juzgados de Distrito y el Recurso de Revisión ante los Tribunales Colegiados, y demás escritos en caso de ser necesario, hasta la obtención de la sentencia definitiva.

Los requisitos mínimos para la interposición de la demanda de amparo son los siguientes:

  1. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa.
  2. Copia certificada de poder para pleitos y cobranzas del representante legal (en el caso de que no se desprenda la representación general del Acta Constitutiva de la empresa).
  3. Constancia de Situación Fiscal del SAT.

Es conveniente analizar y revisar cada caso en concreto para determinar la documentación completa, así como los costos y precisiones que aplicarían para cada contribuyente.

Para mayores informes favor de comunicarse contactar al Lic. Bryan Israel Ríos López al correo electrónico: bryanrios@perezgongora.com y/o al teléfono 81 8345 3635 Ext. 115.

Etiquetas: Amparo CFF SAT

Lic. Bryan Israel Ríos López

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