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Avisos Ley Antilavado, cumplimiento espontaneo

En el presente año 2024 se han estado presentando revisiones en términos de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, si bien es cierto que esta ley se encuentra vigente desde el 17 de octubre de 2012, no se habían llevado a cabo facultades de comprobación por parte del Servicio de Administración Tributaria de manera discrecional; pero en el transcurso del presente ejercicio se han estado desarrollando, creando incertidumbre y confusiones entre los contribuyentes ante la falta de antecedentes y criterios emitidos por las autoridades fiscales, administrativas y judiciales.

La principal obligación que señala esta Ley es la presentación de avisos por la realización de actividades vulnerables contenidas en el artículo 17, debiéndose presentar a más tardar el día 17 de mes inmediato posterior al que se realizaron las actividades vulnerables, sin poder acceder al beneficio de días extras por los últimos dígitos del RFC, siendo definitiva la fecha de presentación.

En materia fiscal tenemos el concepto de cumplimiento espontáneo, el cual aplica en prácticamente todas las obligaciones de contribución y avisos del RFC, y la cual consiste, en que no se sancionará la presentación o cumplimiento extemporáneo, es decir, después de la fecha que señale la norma fiscal para su cumplimiento, siempre y cuando se presente de forma espontánea, es decir, antes de que el SAT descubra su omisión o se inicien facultades de comprobación; teniendo como requisito, solo que se cumpla con la obligación, antes de que el SAT requiera el cumplimiento, ya sea por requerimiento o mediante facultades de comprobación. Sin embargo, para efectos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, se aplican reglas distintas, permitiendo aplicar un cumplimiento espontáneo solo por una ocasión y que se acepte la falta cometida, plasmándola en el artículo 55 de dicha norma, transcribo el articulo como apoyo.

Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez, en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.

Adicional al requisito de cumplir con la obligación de presentación de los avisos antes de que estos sean requeridos y sea de forma espontánea, esta oportunidad deberá ser solo por única ocasión y que se acepte la falta en que se incurrió, sin embargo, dentro de las revisiones que efectúa la autoridad fiscal, se aplican criterios internos donde no se reconoce el cumplimiento espontáneo, determinando una multa por cada aviso presentado después del día 17 de mes inmediato posterior; siendo impugnadas estas resoluciones, al grado que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis aislada el día 02 de agosto de 2024, en el cual, establece el criterio a aplicar cuando se cumple de manera espontánea la presentación de los avisos de actividades vulnerables; transcribo el criterio como apoyo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029213, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: I.6o.A.11 A (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo I, Volumen I, página 502, Tipo: Aislada

PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA FALTA EN QUE INCURRIÓ EL INFRACTOR QUE REALIZA ACTIVIDADES VULNERABLES, COMO REQUISITO PARA NO SER SANCIONADO, SE SATISFACE CON EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO Y ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, PREVIAMENTE AL INICIO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACIÓN.

Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución mediante la cual el Servicio de Administración Tributaria le impuso una multa por incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 18, fracción VI, en relación con el 23 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, respecto de avisos y/o acuses por la declaración informativa de notarios públicos y demás fedatarios, toda vez que no fueron presentados en tiempo y forma. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su validez, por lo que en amparo directo aquélla argumentó que si bien algunos de esos avisos se presentaron antes del inicio de las facultades de comprobación, lo cierto es que la aceptación tácita de su presentación extemporánea se llevó a cabo dentro del procedimiento sancionador, por lo que le era aplicable el beneficio previsto en el artículo 55 de la propia ley.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el reconocimiento expreso de la falta en que incurrió el infractor que realiza actividades vulnerables relacionadas con la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, como requisito para no ser sancionado, se satisface con el cumplimiento extemporáneo y espontáneo de la obligación omitida, previamente al inicio de las facultades de verificación.

Justificación: El artículo 55 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prevé el beneficio consistente en la no imposición de sanción por única ocasión en favor de los infractores que corrijan el incumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando se colmen las siguientes condiciones: a) que se trate de la primera infracción, b) que cumplan espontánea y previamente al inicio de las facultades de verificación, y c) que reconozcan expresamente la falta en que incurrieron.

El aspecto relevante para que se actualicen dichas hipótesis es el hecho de que la autoridad no hubiere puesto en ejecución alguna acción tendente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones aplicables, por lo que cualquier reconocimiento realizado por el sujeto obligado una vez iniciadas las facultades de verificación de la autoridad ya no puede considerarse espontáneo.

Lo dispuesto en el referido precepto no puede interpretarse en el sentido de que, previamente al ejercicio de las facultades de verificación, deba existir algún documento en el que conste el reconocimiento del incumplimiento en que incurrió el sujeto obligado, sino que ese reconocimiento nace cuando se cumple extemporánea, pero espontáneamente, con la obligación relativa.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 13/2024. Ruiz Robles, Corredores Públicos y Peritos Traductores, S.C. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretaria: Shirley Monroy Benítez.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En caso de que se emita una resolución declarando cumplimiento extemporáneo y sancionando aún y cuando exista una espontaneidad, este criterio podrá hacerse valer mediante impugnación que podrá ser por Recurso de Revocación ante la autoridad fiscalizadora, o bien, mediante Demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, invocando la interpretación hecha por nuestra Suprema Corte, y se declare la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa, aplicando el cumplimiento espontáneo de los avisos que fueron presentados antes del requerimiento del SAT o del inicio de sus facultades de comprobación, cuando sea la primera ocasión.

Por lo que en conclusión, se podrá requerir a la autoridad se acate el criterio de la corte, o bien, impugnar la resolución administrativa y el crédito fiscal para dejar sin efectos la resolución y se emita una nueva teniendo por cumplida la obligación de forma espontánea; en Pérez Góngora y Asociados, somos una firma especializada en materia fiscal, donde les podremos apoyar con asesoría e impugnación en materia tributaria y de la llamada Ley Antilavado, defendiendo sus intereses y patrimonio; contando con personal capacitado y de experiencia en materia fiscal, poniéndonos a sus órdenes para la protección de sus intereses.

Etiquetas: Ley RFC SAT

Lic. José Baldemar Cantú Caballero

Abogado. Subgerente Legal de Pérez Góngora y Asociados.

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