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Computo de plazos en materia fiscal

Es frecuente que los contribuyentes, al momento de que la autoridad fiscal les notifica un oficio de requerimiento de información, en el cual les otorga un determinado plazo para su cumplimiento, tengan duda del día en que empieza a computarse el referido plazo, así como el día en que  vence el mismo, pues al ser omisa la autoridad de asentar dicha información en el requerimiento de información, una parte de contribuyentes prefieren ser precavidos y contabilizar el plazo otorgado, desde el día siguiente al en que se les notificó el requerimiento y computar todos los días, y otros más, empiezan a contar el plazo a partir del segundo día siguiente al en que fueron notificados, y computan solamente los días hábiles.

Para dilucidar lo anterior, y tener la certeza jurídica de que se está computando el plazo que otorgó la autoridad en forma correcta, tenemos que remitirnos a los artículos 12, y 135, del Código Fiscal de la Federación (CFF), y 7 del Reglamento del referido Código Fiscal de la Federación (RCFF).

En primer término, debemos de cuestionarnos cuándo una notificación personal surte efectos legales, y para ello resulta necesario analizar el artículo 135 del CFF, mismo que preceptúa lo siguiente:

Art. 135.- “Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique…”

Conforme a la disposición transcrita, se puede afirmar que invariablemente todas las notificaciones personales que realice la autoridad fiscal, surten sus efectos legales hasta el día hábil siguiente al en que fueron hechas, por lo que si tomamos una notificación que se realizó un día lunes, ésta surte sus efectos legales al día hábil siguiente (martes).

Una vez aclarado lo de cuándo surten efectos de las notificaciones, el siguiente paso sería el determinar cuándo inicia el computo del plazo que se le otorgó al contribuyente para cumplir con el requerimiento de la autoridad.

Para lo anterior, es pertinente remitirnos al artículo 7 del RCFF, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 7.- “Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo disposición expresa establecida en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución administrativa.”

Resulta en extremo clara la disposición transcrita, ya que, al establecer que el cómputo de los plazos legalmente comienza a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del acto administrativo, no deja duda alguna respecto al inicio del cómputo de los plazos en materia fiscal.

De todo lo expuesto con antelación, tenemos claro que una notificación surte sus efectos legales al día hábil siguiente al en que fue hecha, y los plazos inician al día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, por lo que ejemplificando lo anterior, diríamos que una notificación realizada un viernes, la misma surte efectos legales hasta el siguiente día hábil (lunes) y el primer día del plazo que otorgó la autoridad sería el martes.

Para concluir el presente análisis, solamente nos faltaría establecer si los días otorgados en el requerimiento de la autoridad se deben de contabilizar solamente días hábiles o se computan todos los días.

Para este último cuestionamiento, es necesarios acudir a lo dispuesto en el artículo 12 del CFF, mismo que textualmente señala:

Artículo 12. “En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.

 

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

 

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

 

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

 

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

 

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.”

Analizado el artículo 12 transcrito, se puede afirmar que el mismo contempla una forma simple y sencilla para determinar si en los plazos otorgados por las autoridades fiscales debemos de computar el plazo tomando todos los días, o solamente los días hábiles.

En efecto, la manera de comprender y entender de cómo se va a computar el plazo otorgado en el requerimiento de información, es simplemente verificar si en el oficio de requerimiento la autoridad asienta o manifiesta que el plazo otorgado es en “días”, sin especificar si son días hábiles, ya que conforme al primer párrafo del artículo 12 del CFF, por el solo hecho de que el plazo se fije en “días”, se entenderá que son días hábiles, por lo que para su cálculo se excluyen los sábados, domingos y los días inhábiles que el propio primer párrafo establece, así como también, cuando la autoridad tenga vacaciones generales.

En cambio, si el plazo otorgado se fija en meses o períodos, entonces el cómputo es diferente, ya que, en este caso, se computarán todos los días sin importar si son o no hábiles.

Por último, no omito señalar por importante, que las notificaciones por Buzón Tributario (Notificaciones electrónicas) se rigen en forma diferente a las notificaciones personales, ya que en los términos de la fracción I del artículo 134 del CFF, para la notificación electrónica vía Buzón Tributario, la autoridad primero envía al contribuyente un aviso mediante el mecanismo designado por este, el cual contará con tres días para abrir los documentos digitales. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso, y en caso de que el contribuyente no abra el documento digital, en el plazo de tres días, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el aviso.   

 

Lic. Raúl Javier González Castillo

Licenciado en Derecho, especialista en litigio fiscal, conferencista y socio de Legal Fiscal en Pérez Góngora y Asociados S.C.

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