I. Antecedentes
El 23 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Reforma Laboral que prohíbe la subcontratación de personal. A partir de que inició la vigencia de dicha Reforma, la práctica de “outsourcing”, entendida ésta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra, quedó prohibida; sin embargo, solo permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de una entidad.
Con la entrada en vigor de esta Reforma, se le puso fin al esquema laboral en donde una persona trabaja para una entidad, pero su contrato de trabajo está firmado con otra.
Uno de los principales objetivos de esta Reforma fue la de regular y combatir la evasión fiscal, la simulación laboral y otras prácticas fraudulentas relacionadas con la subcontratación de personal.
En este sentido, dicha Reforma significó para varias Compañías, la incorporación a su nómina de empleados que les prestaban servicios, pero que no estaban contratados directamente por ellas sino por una empresa diferente.
Cabe mencionar que con la prohibición de la subcontratación se beneficiaron a muchos trabajadores que comúnmente eran contratados vía el esquema del “outsourcing”, ya que al ser contratados por la empresa a la que realmente le prestaban servicios, les generó beneficios a los que tenían derecho como la seguridad social, participar en las utilidades generadas, reconocimiento de antigüedad, entre otros. Sin embargo, dicho cambio generó para los patrones, cargas sociales a las que se encontraban obligados como aumento en las cuotas obrero-patronales, así como el incremento en el pago del impuesto sobre nóminas local por la contratación de nuevos empleados.
II. Criterio de la SCJN ante la Reforma a la Subcontratación de Personal
El 14 de junio de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión No. 687/2022 al que refiere el Comunicado de Prensa No. 212/2023 en el que se argumenta que en dicha ejecutoria se dio a conocer el criterio de la SCJN respecto a la Reforma en comento, en donde avaló y reafirmó que la subcontratación de personal está prohibida de manera general en México, y que, excepcionalmente, solo se autoriza la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas.
En dicho Comunicado, la SCJN explicó que la Reforma en materia de subcontratación de personal llevada a cabo en 2021 surgió con motivo de que las modificaciones realizadas a la Ley Federal del Trabajo en 2012 fueron insuficientes para evitar prácticas indebidas de patrones en materia laboral, seguridad social, fiscal y penal.
Además, en el propio Comunicado, la SCJN menciona que dichas prácticas indebidas generaban diversos abusos hacia los trabajadores subcontratados como, por ejemplo:
- Cotizar para efectos del IMSS con un salario inferior al que realmente percibían.
- Afectación al momento de generar el cálculo del reparto de utilidades (PTU).
- Imposibilidad de obtener una jubilación digna.
Por lo anterior, la SCJN determinó que la Reforma de Subcontratación publicada en el DOF el día 23 de abril de 2021 y las diferentes obligaciones para las empresas que de ella deriva, es constitucional, ya que no existe agravio a los derechos de terceros y hace énfasis en decir que la subcontratación de servicios especializados está permitida siempre y cuando no formen parte del objeto social y actividad económica preponderante de la beneficiaria de los servicios.
Sin embargo, enfatizó que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) no tiene las facultades para definir qué debe entenderse por servicios u obras especializadas.
Ello, a pesar de que el 24 de mayo de 2021, la STPS publicó en el DOF el Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo segundo, fracción VII, establece que el servicio u obra especializada “son aquellos que reúnen elementos o factores distintivos de la actividad que desempeña la contratista, que se encuentran sustentados, entre otros, en la capacitación, certificaciones, permisos o licencias que regulan la actividad, equipamiento, tecnología, activos, maquinaria, nivel de riesgo, rango salarial promedio y experiencia, los cuales aportan valor agregado a la beneficiaria”.
III. Comentario final
A pesar de la Reforma de Subcontratación Laboral indiciada, que ha sido validada por la ejecutoria de la SCJN anteriormente analizada, desde nuestro punto de vista, aún sigue existiendo incertidumbre respecto a lo que debe entenderse por servicio u obras especializados, toda vez que habiendo sido supuestamente definido por la Secretaría del Trabajo, nuestro máximo Tribunal ha determinado que ésta no tiene facultades para definir dicho término; por lo que este campo aun seguirá produciendo incertidumbre a las Compañías que deseen contratar servicios que pudieran ser considerados como especializados, lo que únicamente será resuelto hasta que exista una Reforma a la Ley Federal del Trabajo en la que se determine de manera clara lo que debe entenderse por ese concepto, o bien, sea determinado por la propia Corte.
Artículo escrito en colaboración con el L.C. Luis Manuel Hernández Domínguez.
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