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¿Cuándo se inician las facultades de comprobación en la revisión del dictamen fiscal?

Conforme al artículo 42 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (CFF) las autoridades fiscales tienen la facultad, entre otras, de llevar a cabo la revisión de los dictámenes fiscales que presentan los contribuyentes,  y conforme al artículo 52-A del citado Código, dicha revisión deberá iniciarse requiriendo primeramente al contador público que haya formulado el dictamen fiscal, y en caso de que el citado profesionista no atienda el requerimiento de la información y/o documentación solicitada, o que la misma no fuera suficiente a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación fiscal del contribuyente, la autoridad podrá, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.

Analizando los artículos en comento, pareciera que es factible el considerar y concluir que sí se inician las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, al revisar el dictamen fiscal, cuando dicha autoridad procede a requerir primeramente al contador público la información que el propio artículo 52-A señala, sin embargo, el siguiente párrafo a la fracción XIII del citado artículo 42 del CFF, es de una claridad meridiana que no deja dudas al respecto para poder afirmar y sostener jurídicamente que todas las facultades de comprobación (no solamente la de revisión del dictamen fiscal) se inician hasta que se le notifique al contribuyente el primer acto relacionado con dicha revisión, pues dicho párrafo literalmente señala lo siguiente: “Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.”

En efecto, concatenando las disposiciones fiscales citadas, y apoyándonos principalmente en el siguiente párrafo a la fracción XIII del artículo 42 del CFF, podemos afirmar y concluir que para que se inicien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, al revisar los dictámenes fiscales, (y al ejercer cualquier otra facultad contemplada en el artículo 42 del CFF), requisito “sine qua non”, es de que la autoridad notifique directamente al contribuyente, (y no al contador público que elaboró el dictamen fiscal) algún acto relacionado con dicha revisión, para que así, se afirme y se sostenga que legalmente se han iniciado las facultades de comprobación de la autoridad, sobre el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen fiscal revisado.

No obstante la claridad en cuanto a la interpretación y aplicación del párrafo en comento, es muy común que la autoridad fiscal, al resolver los recursos administrativos de revocación o al presentar las contestaciones de demanda en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) siga sosteniendo y pregonando, sin fundamento alguno, que el inicio de las facultades de comprobación se configura desde el momento en que se le notifique al contador público el inicio de la revisión del dictamen fiscal que elaboró, y no hasta que se le notifique directamente al contribuyente el primer acto relacionado con dicha revisión, este argumento, del todo infundado, lo ha hecho valer la autoridad en la resolución de los recursos de revocación y/o en los juicios ante el TFJA, en los cuales los contribuyentes alegan principalmente que ya operó la caducidad de las facultades de determinación de la autoridad, conforme lo establece el numeral 67 del citado Código Fiscal de la Federación.

Se dice y se afirma que la autoridad no tiene fundamento para sostener su criterio, ya que tanto el Tribunal Federal de Justicia Administrativa como los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, han sostenido criterios jurisprudenciales reiterados y uniformes, en el sentido de que en tratándose de la revisión del dictamen fiscal, a que se refiere la fracción IV del artículo 42, del CFF, las facultades de comprobación de la autoridad se inician hasta que se le notifique al contribuyente el primer acto relacionado con dicha revisión.

Como prueba de lo anterior, basta citar las siguientes tesis de JURISPRUDENCIA emitidas por el Poder Judicial Federal, así como por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que a la letra dicen:

Registro digital: 188407

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A. J/14       

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 407

Tipo: JURISPRUDENCIA

 

FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS AL CONTADOR PÚBLICO NO IMPLICA EL INICIO DE LAS. Es verdad que inicialmente la autoridad fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, requiere al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, diversa información para su revisión. Asimismo, el diverso artículo 55 del reglamento del ordenamiento antes invocado también establece que la autoridad hacendaria podrá requerir diversa información y documentación tanto al contador público autorizado como al contribuyente y a terceros relacionados con éste o a responsables solidarios; sin embargo, en el primer caso, es decir, cuando el requerimiento es formulado al contador público, no puede decirse que se han iniciado las facultades de comprobación, porque esto sólo constituye un acto previo; además, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, éstas se inician únicamente cuando se requiere al contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás documentos.

 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Tesis de JURISPRUDENCIA emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa:

VII-J-SS-66

 

REVISIÓN DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO RESULTÓ INSUFICIENTE PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DE AQUÉL.- En apego a la garantía de debida fundamentación y motivación, y acorde al procedimiento sucesivo contenido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé como primer paso para la revisión del mismo, requerir al Contador público Registrado que formuló el dictamen, la información y documentación a que se refiere los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo en cita, y en caso de que a juicio de la autoridad fiscalizadora, la información aportada por el Contador Público Registrado sea insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente respectivo, como lo dispone la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora podrá ejercer sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. En esa virtud, si la autoridad fiscalizadora al emitir su oficio de inicio de facultades de comprobación, señala que las facultades las ejerce directamente con el contribuyente al resultar insuficiente la información y documentación aportada por el Contador Público Registrado, dicha circunstancia es para colmar el requisito de debida motivación, en razón de que la motivación de inicio de facultades de comprobación reside en la insuficiencia de los datos aportados por el Contador público Registrado que formuló el dictamen respectivo, y con esa precisión se satisface la motivación que deben de observar todos los actos de autoridad, de tal suerte que no puede exigírsele a la autoridad fiscal, razone por qué la información suministrada resultó insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente.

 

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/41/2014)

 

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III No. 22 mayo 2013. p. 39.

VII-J-1aS-91

 

REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA CONTROVERTIR LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS EN DICHO PROCEDIMIENTO, AL SERLE AJENO.- De conformidad con lo previsto por los artículos 42 antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 55 fracción II y 56 del Reglamento de dicho ordenamiento, se considera que el inicio de las facultades de comprobación, en relación con los contribuyentes que hayan presentado dictamen de estados financieros, se suscita cuando la autoridad fiscal requiere directamente al contribuyente la información y documentación que le permita verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo; por lo que, si el contribuyente auditado pretende controvertir en juicio la legalidad de las actuaciones realizadas por la autoridad fiscalal amparo de la revisión del dictamen de estados financieros  efectuada con el Contador Público que lo emitió, dichos argumentos deberán ser desestimados al ser inoperantes, pues en la especie, el contribuyente carece de interés jurídico para controvertir actuaciones que le son ajenas, al no formar parte de la revisión de gabinete a que se encontró sujeto.

 

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-5/2014)

De todo lo anterior, podemos concluir que en el caso de que un contribuyente tenga en litigio un asunto en el cual sea determinante el establecer la fecha en que legalmente se iniciaron las facultades de comprobación de la autoridad en la revisión del dictamen fiscal, y sostenga en dicha impugnación que éstas se iniciaron hasta que se le notificó al contribuyente el primer acto relacionado con dicha revisión, seguramente obtendrá una resolución definitiva favorable a sus intereses, misma que tendrá como apoyo y fundamento el siguiente párrafo a la fracción XIII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

 

Etiquetas: CFF Dictamen Fiscal

Lic. Raúl Javier González Castillo

Licenciado en Derecho, especialista en litigio fiscal, conferencista y socio de Legal Fiscal en Pérez Góngora y Asociados S.C.

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