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Es inconstitucional el límite legal para cancelar un CFDI

El pasado 25 de octubre de 2023, mediante sesión de la misma data, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 29-A, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de noviembre del 2021.

La inconstitucionalidad referida fue dictada en la ejecutoria de Amparo en Revisión número 683/2023, en virtud de que la porción normativa en comento, que regula los plazos para llevar a cabo la cancelación de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que amparen operaciones realizadas por los contribuyentes, mismo que se limita al ejercicio fiscal en el que se expidieron, viola flagrantemente los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A juicio de la Sala referida, el precepto indicado deja en grave estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes por establecer que “… salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación…”, lo que evidencia que se delega en favor de la autoridad administrativa la posibilidad de regular que la cancelación deba ocurrir en un plazo incluso menor al ejercicio fiscal en que se lleva a cabo la operación amparada por el CFDI respectivo, lo que no guarda congruencia con el sistema legal de cumplimiento de obligaciones fiscales.

Más aún, porque la norma referida no considera el dinamismo de todas y cada una de las operaciones comerciales que en la realidad se celebran, dentro de las que puede suscitarse no solamente errores en la emisión de los CFDI, sino también, por ejemplo, la terminación anticipada o incumplimiento de algún contrato, la cancelación de último minuto de alguna prestación de servicios, entre muchos otros, que no necesariamente ocurren en el mismo ejercicio fiscal en el que son emitidos los correspondientes comprobantes fiscales.

Derivado de lo anterior, resulta claro que, conforme a dicho sistema normativo de cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias, la emisión de los CFDI cobra relevancia hasta que las operaciones que ellos amparan devengan sus efectos fiscales, precisamente, al presentar las declaraciones mensuales o anuales respectivas y liquidar las contribuciones a cargo de las personas físicas y morales, lo que tampoco necesariamente ocurre dentro del ejercicio fiscal en que se emiten.

En efecto, a manera de ejemplo, en el caso del Impuesto Sobre la Renta, llevado al extremo, puede ocurrir que se efectúen operaciones comerciales los días treinta y treinta y uno de diciembre, sin embargo, conforme a la redacción de la norma reclamada, no procederá la cancelación del CFDI involucrado, en caso de que contenga errores, si no se efectúa en el último minuto del último día del ejercicio fiscal respectivo; cuando la obligación de darle efectos fiscales a ese gasto por concepto de ingreso o deducción, según se trate, se genera ya sea hasta el mes de marzo (para personas morales) o hasta el mes de abril (para personas físicas) del ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se emiten los comprobantes fiscales correspondientes.

Sin embargo, aun y cuando el propósito de la reforma comentada fue facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y su vigilancia, lo cierto es que el término límite fijado por el legislador no guarda congruencia con el sistema legal de temporalidad en el cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias, por las consideraciones anteriormente apuntadas.

Como se puede apreciarse, la porción normativa combatida, declarada inconstitucional, no prevé la realidad de las operaciones que amparan los CFDI correspondientes, por lo que, actualmente, su cancelación está limitada a realizarse en el mismo ejercicio en el que se expidieron.

Por lo anterior, la inconstitucionalidad declarada se desvela acertada, pues es claro que resulta jurídicamente inaceptable la existencia de la temporalidad limitada para efectos de cancelar los comprobantes fiscales correspondientes, puesto que no se considera la realidad dinámica de las actividades comerciales que cotidianamente realizan los contribuyentes, mismas que de ninguna manera se encuentran sujetas a una fórmula taxativa, sino más bien, están revestidas de características propias que las hacen únicas, que de ninguna manera fueron observadas por el legislador en el momento en el que se promulgó la norma combatida.

Empero, es importante considerar que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma referida, dictada en la ejecutoria en estudio, si bien es cierto que únicamente beneficia a la quejosa que promovió el recurso correspondiente, por lo que sus beneficios no se extienden a los contribuyentes en general, también es cierto que es un precedente importantísimo en la defensa de los derechos fundamentales de todos los pagadores de impuestos.

En este sentido, se exhorta a todos los contribuyentes para que, en caso de encontrarse en un debate jurídico referente a la validez de la cancelación de los CFDI que amparen las operaciones que hayan realizado, se asesoren profesionalmente con el fin de plantear una adecuada defensa legal y hacer valer sus derechos fundamentales.

Artículo escrito en colaboración con el Lic. Diego Uriel Ortíz García.

Lic. Héctor Darinel Gálvez Penagos

Abogado. Director Jurídico de Pérez Góngora y Asociados CDMX.

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