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Gastos de ejecución en el procedimiento administrativo de ejecución

Conforme al artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, y se definen como la cantidad de dinero que la autoridad tuvo que erogar para realizar el cobro del crédito fiscal de manera coactiva.

Por su parte, el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación señala que, cuando sea necesario emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, los contribuyentes estarán obligadas a pagar el 2% del crédito por concepto de GASTOS DE EJECUCIÓN, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Art. 151 del Código Fiscal de la Federación.

II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Arts. 41, fracción II y 141, fracción V del ordenamiento citado.

III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

Asimismo, en el artículo citado artículo 150 se establece que si el 2% del crédito es inferior a $560.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2%, y que en ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de la cantidad de $86,460.00.

También se señala en el artículo en estudio que se pagarán por concepto de gastos de ejecución, LOS EXTRAORDINARIOS en que incurra la autoridad con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, que únicamente comprenderán los siguientes:

  • Los de transporte de los bienes embargados.
  • De avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos.
  • De investigaciones.
  • De inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información en el registro público.
  • Los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes.
  • Los honorarios de los depositarios y de los peritos.
  • Los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación.
  • Por las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.

Tanto los gastos de ejecución ordinarios como los extraordinarios los determina la autoridad, y el contribuyente deberá pagarlos conjuntamente con el crédito fiscal, salvo que se interponga algún medio de defensa.

Cuando la autoridad ordena la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.

Por su parte el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, señala en su artículo 94 que la autoridad fiscal determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dichos gastos. Asimismo, se establece en el mencionado artículo, que los honorarios que se paguen a los depositarios o interventores de negociaciones o administradores de bienes raíces se fijarán de conformidad con las Reglas de Carácter General que establezca el SAT, mismos que incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien.

Es importante el resaltar que conforme al artículo 95 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no se cobrarán los gastos de ejecución, cuando el crédito fiscal que dio lugar a dichos gastos haya quedado insubsistente en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.

Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 150, fracciones I y II del Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de ejecución.

De lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que los principios que rigen el cobro de los gastos de ejecución son los siguientes:

1. Para iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución, es requisito indispensable que el crédito fiscal sea exigible, pues el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación señala en su primer párrafo que: “Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.”

2. El inicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución presupone también la previa notificación y requerimiento de pago del crédito que se ha vuelto exigible.

3. En caso de remate el cobro de los gastos de ejecución, por tratarse en realidad de un mero reembolso, es preferente al de cualquier otra prestación tributaria pues el artículo 148 del Código Tributario Federal, en la parte que nos interesa dispone:

“El producto obtenido… se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:

I. Los gastos de ejecución.

II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.

III. Las aportaciones de seguridad social.

IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.”

4. Con base en todo lo anterior, podemos concluir que las contribuciones son obligaciones que, esencialmente, llevan aparejada ejecución automática, esto es, que pueden hacerse efectivos por la misma autoridad fiscal sin necesidad de recurrir a un procedimiento de tipo judicial; toda vez que, vencido el plazo legal para el pago de un tributo, el SAT simplemente requiere de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a realizar el embargo de bienes.

De ahí su denominación alterna de “procedimiento económico coactivo”, ya que, a través de este, el contribuyente incumplido se ve coaccionado a cumplir sus obligaciones tributarias bajo la amenaza, en caso contrario, de sufrir severos perjuicios económicos.

Etiquetas: CFF embargo remate SAT

Lic. Raúl Javier González Castillo

Licenciado en Derecho, especialista en litigio fiscal, conferencista y socio de Legal Fiscal en Pérez Góngora y Asociados S.C.

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