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Inconstitucional la facultad de la FGR para vulnerar el secreto bancario

Es de explorado derecho que el secreto bancario se refiere a la reserva de la información de los clientes que forman parte del sistema financiero mexicano, cuyo cumplimiento recae en los bancos e instituciones financieras que en ningún caso podrán dar noticias o información a ninguna persona sobre los depósitos, operaciones o servicios sino únicamente al propio depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

De no existir esta secrecía, regulada en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, cualquier persona podría solicitar y obtener la información sobre los movimientos financieros de cualquier persona.

Así, el numeral anteriormente referido prevé facultades, obligaciones y mecanismos atribuibles exclusivamente a:

1.- Las instituciones bancarias o aquellas pertenecientes al sistema financiero.

2.- Las diversas autoridades de los poderes de la unión que tienen la facultad de requerir información sobre las operaciones bancarias de los usuarios de los servicios financieros, así como los plazos y condiciones en que dicha información se entregará, y las sanciones en caso de incumplimiento.

3.- Los funcionarios públicos obligados a conservar la confidencialidad de la información tutelada por el secreto bancario.

4.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, encargada de tramitar las solicitudes de información, cuando así lo determine.

Todas estas facultades son otorgadas bajo la obligación de resguardar la información de los usuarios y la facultad de oponerse a la entrega de información bancaria de clientes en los supuestos que no se encuentren previstos en la ley.

Como excepción a dicho secreto, las instituciones de crédito están obligadas a proporcionar esta información cuando lo solicite la autoridad judicial siempre que exista un juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. En estos casos, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sin embargo, el párrafo tercero, fracción I, del referido artículo 142, de la Ley de Instituciones de Crédito,  prevé como otra excepción a la protección del derecho a la privacidad, en su vertiente de secreto bancario de los usuarios de las instituciones financieras, la obligación de proporcionar información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, relativa a los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del mismo artículo, cuando así lo solicite el Fiscal General de la República o cualquier otro servidor público en quien se delegue facultades para requerir dicha información, con el objetivo de acreditar los hechos que la leyes penales tipifican como delitos y la probable responsabilidad del imputado (únicamente por cuestiones de carácter meramente penal).

Ahora bien, es de vital importancia no confundir el tratamiento aplicable a los actos de investigación ministerial relacionados con el secreto bancario, con los diversos actos desarrollados por las autoridades hacendarias como parte de sus facultades ordinarias (llámese Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, Servicio de Administración Tributaria).

En tal virtud, se considera que es totalmente legal que las autoridades fiscales soliciten información financiera a las instituciones de crédito, sin mediar orden de un juez, pues se fundamenta en el mencionado artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, que prevé dicha solicitud con “fines fiscales”; supuesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que no viola el derecho a la privacidad. Es decir, no requiere autorización judicial la solicitud de información financiera por parte de las autoridades hacendarias, pues no constituye una técnica de investigación relacionada con un proceso penal, sino que es meramente una actuación administrativa para fines de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo que no resulta para nada arbitraria siempre que esté debidamente fundada y motivada, y sea realizada a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Así, la diversa fracción IV del citado precepto, a pesar de constituir una excepción, está acotado a que: a) la petición provenga de autoridades hacendarias federales; b) se realice a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y, c) sea para “fines fiscales”, expresión que debe entenderse en el sentido de que la información esté vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias, en su calidad de contribuyente, a lo cual debe sumarse que la petición, por así exigirlo los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, debe cumplir con la garantía de legalidad y los principios de debida fundamentación y motivación.

Circunstancia anterior que no sucede cuando es la Fiscalía General de la República quien requiere dicha información bancaria (o cualquier otro servidor público en quien se delegue la facultad), pues recientemente en sesión de fecha 25 de enero de 2023, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión número 58/2021 en el que determinó que dicho artículo 142, tercer párrafo, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, vulnera el derecho a la vida privada en su vertiente de secreto bancario, al permitir que la Fiscalía General de la República (o, en su caso, a quien se le delegue la facultad, tal como el Ministerio Público Federal) solicite a las instituciones crediticias información bancaria y financiera de las personas para el desarrollo de una investigación meramente penal, sin mediar autorización judicial, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, concluyó que es inconstitucional que, en un procedimiento de naturaleza estrictamente penal, el ministerio público federal solicite información bancaria de una persona sometida a un procedimiento en dicha materia, sin que un juez decrete la autorización correspondiente.

Es importante precisar que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó la inconstitucionalidad del artículo 142, tercer párrafo, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, anteriormente referida, también es cierto que dicha conclusión sólo beneficia al contribuyente que promovió el juicio constitucional correspondiente, atendiendo al principio de relatividad de la sentencia de amparo, ya que no se trata de una declaración general de inconstitucionalidad de la ley o acto que dio motivo a la promoción del juicio de amparo respectivo. En otras palabras, la ejecutoria de amparo anteriormente referida sólo protege al quejoso promovente.

Así, a pesar de que la resolución referida genera un precedente en este aspecto y cualquier persona que se encuentre en una situación jurídica similar puede invocarlo en su defensa, la porción normativa referida sigue siendo aplicable para los demás contribuyentes mientras no promuevan y obtengan, como quejosos directos, el amparo y protección de la justicia federal.

Por lo anterior, en caso de encontrarse en esta situación legal, es importante la asesoría jurídica especializada para lograr una resolución en el mismo sentido referido.

Artículo escrito en colaboración con el Lic. Diego Uriel Ortíz García.

Etiquetas: Amparo Ley SCJN

Lic. Héctor Darinel Gálvez Penagos

Abogado. Director Jurídico de Pérez Góngora y Asociados CDMX.

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