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La extinción de los créditos fiscales por prescripción

Resulta importante para los contribuyentes el saber cuándo se extingue un crédito por prescripción, y para ello necesariamente hay que acudir al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece lo siguiente:

Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.

Analizando el precepto transcrito podemos desprender que la autoridad fiscal cuenta con un plazo de 5 años para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal, plazo que inicia a partir de que dicho crédito pudo ser legalmente exigible, y que legalmente se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad notifique al contribuyente, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.

También se señala en el artículo en comento, que el plazo de prescripción se va a suspender, cuando se suspenda el Procedimiento Administrativo de Ejecución, o cuando el contribuyentehubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

Asimismo, se establece en el referido artículo 146 del CFF, que el plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

La problemática que se presenta en la aplicación e interpretación de la figura de la prescripción es de que en el artículo en estudio se emplean los términos de “interrupción” y “suspensión”, los cuales no tienen la misma acepción gramatical ni aplicación práctica, ya que la interrupción implica reiniciar el conteo del plazo desde cero, lo que significa que todo el tiempo que haya transcurrido desde la fecha en que el crédito pudo ser legalmente exigible y hasta que el plazo se interrumpió se borra, y se vuelve a iniciar de cero; y en el caso de la suspensión, el plazo transcurrido desde la fecha en que el crédito pudo ser legalmente exigible y hasta que el mismo se suspendió, no se borra ni se reinicia a partir de cero, sino que el plazo se detiene temporalmente y cuando desaparece la causa de la suspensión el plazo continúa donde se quedó, por lo que, todo el tiempo transcurrido antes de la suspensión prevalece como válido.

Ahora bien, aplicando los anteriores conceptos, podemos afirmar que LA PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPE: con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, por lo que la consecuencia de la interrupción es de que todo el plazo transcurrido desde la exigibilidad del crédito se borra y empieza de cero nuevamente; y LA PRESCRIPCIÓN SE SUSPENDE: Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución o cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, por lo que la consecuencia de la suspensión, es de que todo el plazo transcurrido desde la exigibilidad del crédito se mantiene y continúa donde se quedó.

En relación al segundo supuesto de suspensión,(cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, ) el artículo en estudio no establece un plazo máximo para que se mantenga suspendido el plazo de prescripción, por lo que en el caso de que un contribuyente se ubique en dicho supuesto, el plazo de prescripción puede estar suspendido indefinidamente hasta en tanto se presente el aviso de cambio de domicilio o se señale correctamente el domicilio fiscal, conforme a lo establecido en el numeral 10 del Código Fiscal de la Federación.

Por último, no omito señalar que la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Etiquetas: CFF Fiscal Juicio

Lic. Raúl Javier González Castillo

Licenciado en Derecho, especialista en litigio fiscal, conferencista y socio de Legal Fiscal en Pérez Góngora y Asociados S.C.

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