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La responsabilidad solidaria en materia fiscal del socio o accionista

Es muy común, por obvias razones, que los socios o accionistas cuestionen en qué casos se les puede imputar, por parte de las autoridades fiscales, la responsabilidad solidaria derivada de un crédito fiscal por omisión del pago de contribuciones que le fue determinado a la empresa en la cual tienen tal categoría.

Para entender los alcances de la figura de la responsabilidad solidaria en materia fiscal de los socios o accionistas, tenemos que acudir al artículo 26 fracción X del Código Fiscal de la Federación (CFF), misma que establece lo siguiente:

Art. 26 Son responsables solidarios con los contribuyentes:

 

I.- …

 

X.- Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha en que se trate, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

 

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiere notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiere quedado sin efectos.

 

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

 

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.

 

e) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.

 

f) Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

 

g) Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo.

 

h) Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a $7’804,230.00.

 

i)Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.

 

La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.

 

La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

 

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

 

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

 

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

 

c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

De la disposición transcrita, podemos desprender los elementos necesarios que tiene que acreditar la autoridad fiscal, para que pueda legalmente imputarle a un socio o accionista la responsabilidad solidaria, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, siendo estos los siguientes:

Primero.- Para configurar la responsabilidad solidaria del socio o accionista, es necesario que la persona moral en la que fungen como tales, se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en los incisos a) al i) de la fracción X del art. 26 del CFF. Dichos supuestos son en extremos graves, es por ello que el legislador consideró prudente responsabilizar a los socios o accionistas de las omisiones de la persona moral respecto al pago de sus contribuciones.

Segundo. – Para determinar el monto de la responsabilidad que se le va a imputar al socio o accionista, es imperativo que la autoridad multiplique el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista, en el capital social suscrito al momento de la causación de las contribuciones omitidas de la empresa. El monto determinado no deberá de exceder de la participación que tenía dicha persona en el capital social.

Tercero. – El socio o accionista responsable solidario responderá únicamente por la parte que no se logre garantizar y/o cubrir con los bienes de la empresa. En relación a este punto, se ha señalado que más que hablar de una responsabilidad solidaria, se trata más bien una responsabilidad subsidiaria, ya que el condicionar a la autoridad a que primero repare el cobro contra el deudor principal (la persona moral) y en caso de que ésta no tenga bienes suficientes para garantizar y/o cubrir el adeudo fiscal, entonces podrá directamente exigir el pago al socio o accionista, siendo lo anterior la característica principal de la responsabilidad subsidiaria. Se afirma lo anterior, ya que la diferencia entre  ambas figuras, es de que la responsabilidad solidaria, es una obligación conjunta sobre una misma deuda, es decir, el acreedor no está obligado a demostrar y acreditar que primeramente intentó el cobro con el deudor y que esté no pudo liquidar el adeudo, en cambio, la responsabilidad subsidiaria, solo existe en caso de que el deudor principal no pague el adeudo, vamos, es requisito indispensable que el acreedor primero intente el cobro con el deudor principal y en el caso de que éste no realice el pago, entonces se puede reparar el cobro contra el deudor subsidiario.

Cuarto. – Únicamente se les podrá imputar la responsabilidad solidaria a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, entendiéndose por control efectivo cuando una o un grupo de personas tienen la capacidad de: Imponer decisiones en las asambleas generales, mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del 50% del capital social de la sociedad. y dirigir la administración, estrategia o las principales políticas de la persona moral. Con base en lo anterior, podemos sostener que la autoridad fiscal está limitada a imputar la responsabilidad solidaria únicamente a aquellos socios o accionistas que ejerzan un control efectivó, que básicamente son los que, entre otras cosas, administran la estrategia o las principales políticas de la persona moral.

Quinto.- La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.

Por todo lo anterior, resulta en extremo importante analizar objetivamente la posición y participación de los socios o accionistas en el control de la sociedad, así como también verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de las personas morales con el fin de minimizar una posible imputación por parte de la autoridad fiscal, de responsabilidad solidaria, por su participación como socio o accionista.

 

Etiquetas: CFF Fiscal Ley

Lic. Raúl Javier González Castillo

Licenciado en Derecho, especialista en litigio fiscal, conferencista y socio de Legal Fiscal en Pérez Góngora y Asociados S.C.

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