En la revista número 39 del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, correspondiente al mes de marzo de este año, se publicó la jurisprudencia número IX-J-1aS-32, emitida por la Primera Sección de la Sala Superior de dicho tribunal, en la cual estableció su criterio referente a los casos en que las autoridades fiscales emitan una orden de revisión de las llamadas de escritorio o gabinete, estableciendo que el plazo de 12 meses con el que cuenta la autoridad revisora para concluir la misma y no se configure la caducidad de sus facultades de comprobación, que establece el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, no incluye el término de 20 días que le otorga el artículo 48, fracción VI del citado ordenamiento tributario al contribuyente revisado para que presente documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mencionado oficio, así como para optar por corregir su situación fiscal.
El citado artículo 48, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, establece que en las revisiones de escritorio o gabinete, emitidas por las autoridades fiscales con fundamento en el artículo 42 fracción II del citado Código, una vez que se emita el oficio de observaciones, el contribuyente revisado gozará de un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del mencionado oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.
Por su parte el numeral 46-A del referido Código Fiscal de la Federación, preceptúa que las autoridades fiscales deberán concluir las revisiones de la contabilidad que se efectúen en las oficinas de la propia autoridad (revisiones de escritorio o gabinete) dentro de un plazo máximo de 12 meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente revisado el inicio de las facultades de comprobación.
Sobre la situación anterior, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señaló en la jurisprudencia en estudio, que de la interpretación conjunta de dichas disposiciones jurídicas se desprende que el cómputo del plazo de los 12 meses con que cuenta la autoridad fiscal para ejercer su facultad de fiscalización, inicia con la notificación del oficio de solicitud de información y documentación, y concluye con la notificación del oficio de observaciones, por consiguiente el plazo de 20 días previsto para que el contribuyente revisado desvirtúe los hechos u omisiones plasmados en el oficio de observaciones, no debe ser considerado y/o incluido dentro de los 12 meses que prevé el numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, al ser independiente, tal como lo prevé el último párrafo de la fracción VI del artículo 48 del Código en mención, lo anterior es así, ya que la actitud de la autoridad fiscalizadora en el plazo establecido en esa misma fracción es meramente pasiva, pues la revisión prácticamente ya la concluyó, y solamente está en espera de que el revisado presente el escrito y pruebas para alegar lo que a su derecho convenga y desvirtúe las irregularidades consignadas en el oficio de observaciones o bien corrija su situación fiscal.
La jurisprudencia citada es del rubro siguiente:
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-1aS-32.
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD DE LOS DOCE MESES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO INCLUYE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN VI DEL MISMO ORDENAMIENTO.
Publicada en la Revista Núm. 39, marzo 2025, pág. 47
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