I. Antecedentes
Dentro de los derechos y obligaciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estipula que todos sus connacionales (personas físicas o morales) que generen algún tipo de ingresos, se encuentran obligados a contribuir al gasto público.
Para estos fines, el Estado se apoya en gran medida, en un marco normativo federal vasto, así como de las múltiples y diversas instituciones y/u órganos administrativos, a fines de cerciorarse de la debida aplicación de la Legislación Fiscal y supervisar que los contribuyentes (personas físicas o morales) determinen y paguen sus impuestos de acuerdo con las disposiciones contenidas dentro del marco normativo tributario de cada tipo de contribuyente.
Sin embargo, la capacidad coercitiva del Estado para la recaudación de impuestos no solo se confiere a nivel Federal sino también a nivel Local, ya que se encuentra reflejada dentro de los Códigos Locales de las Entidades Federativas, así como de sus Municipios. Siendo la caracterización y aplicación primordial de cada uno de dichos Códigos, la adecuación de las normativas fiscales aplicables a las necesidades específicas de cada zona geográfica o de cada determinado sector de la población.
En este contexto, a través del “Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 01 de diciembre de 2004, se reformó el Artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (“LIVA”), mediante el cual se confirió a las entidades federativas la posibilidad de establecer Impuestos Cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas por realizar actividades tales como: la prestación de servicios profesionales, otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, enajenación de bienes inmuebles y/o actividades empresariales.
Así las cosas, el presente documento tiene como fin primordial, el fomentar la importancia de observar el pago de los Impuestos Cedulares en las Entidades Federativas que han optado por considerar a dichas contribuciones como una fuente alterna de ingresos, así como el concientizar e informar a los contribuyentes de la existencia de este tipo de impuestos, ya que aun y cuando el marco normativo de dichas contribuciones tuvo origen mediante la reforma a la LIVA previamente mencionada, actualmente, solo siete Entidades Federativas cuentan con este tipo de impuestos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes Estados: Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo y Yucatán.
II. Impuestos Cedulares, Naturaleza Jurídica y sus Principales Características
El origen de la posibilidad para que las Entidades Federativas pudieran cobrar Impuestos Cedulares, se generó a través de los trabajos realizados en la Primera Convención Nacional Hacendaria, dentro de la cual, mediante un diagnóstico en materia de ingresos públicos, se detectó que existía insuficiencia de Ingresos Fiscales en el país, así como un amplio segmento de contribuyentes personas físicas escasamente atendido por las Autoridades Hacendarias y una limitación extra constitucional de las facultades de las entidades federativas en materia Tributaria.
Por dicho motivo, se exploró y propuso entre otras cosas, la apertura para la posibilidad a los estados, para que estos mismos pudieran establecer un impuesto de carácter local, en forma cedular, a fines de atender y gravar a las personas físicas que obtuvieran ingresos por salarios, honorarios profesionales, arrendamiento de inmuebles, enajenación de inmuebles y/o actividades empresariales; esto mismo, con la idea principal de fortalecer las finanzas públicas estatales, sin que con ello se distorsione y complique al sistema tributario actualmente vigente.
En este sentido, y de acuerdo con el Artículo 43 de la LIVA, las Entidades Federativas pueden establecer la tasa aplicable a los Impuestos Cedulares, misma que puede oscilar en un rango del 2 al 5%.
Así, la base para la determinación de los Impuestos Cedulares, de acuerdo con el citado Artículo, deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para los conceptos similares a los contemplados en los Impuestos Cedulares citados, sin incluir el impuesto cedular local; por lo que se puede concluir, de manera generalizada, que dicho impuesto se debe calcular partiendo del resultado fiscal.
De esta manera, las personas físicas se encontrarán obligadas al pago de Impuestos Cedulares por la percepción de los siguientes ingresos:
I. Prestación de servicios profesionales: Este concepto se refiere a las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes, que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados.
Para fines de lo anterior, únicamente se considerará afecta a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.
Cabe señalar que cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, el Impuesto Cedular se determinará en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.
II. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles: El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.
III. Enajenación de bienes inmuebles: El impuesto cedular se aplica sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.
IV. Ingresos por Actividades Empresariales: Las Entidades Federativas podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren dentro del territorio de cada una de dichas Entidades.
Cabe señalar que, cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, el Impuesto Cedular se determinará en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.
Finalmente, es importante recalcar que las Entidades Federativas que opten por establecer Impuestos Cedulares se encuentran obligadas a hacerlo con base en su ley de ingresos o ley hacendaria correspondiente.
En este sentido, para fines de la presentación de las Declaraciones Provisionales y/o Definitivas, dichas Entidades podrán convenir con la Federación, a través de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los Impuestos Cedulares que establezcan en su Entidad Federativa se paguen en las mismas declaraciones del Impuesto sobre la Renta Federal o bien establecer sus propios medios para el entero y declaración de los Impuestos Cedulares.
III. Comentarios finales
Ante el panorama de la crisis causada por la pandemia y la insuficiencia de Ingresos Fiscales en el país, resulta imperativo que los diversos estados de la confederación exploren alternativas para incrementar sus ingresos propios, y con ello puedan hacer frente a las crecientes necesidades del Gasto Público en cada uno de los Estados.
En la actualidad, en México solamente se han implementado los Impuestos Cedulares en algunas Entidades Federativas. De acuerdo con información publicada por el Centro de Estudios de las Finanzas Publicas de la Cámara de Diputados (CEFP), “En el periodo entre 2005 y 2012 solamente seis entidades federativas habían incluido dentro de su estructura tributaria algún tipo de impuesto cedular, siendo las siguientes: Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Nayarit, Oaxaca y Quintana Roo” (CEFP, 2012).
Por otro lado, el estado de Yucatán, así como el estado de Michoacán implementaron Impuestos Cedulares a partir de los ejercicios fiscales 2014 y 2019, respectivamente; no obstante, durante este último año, mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de febrero de 2019, Michoacán derogó los artículos que estipulaban dicho impuesto cedular.
Con esto último, a la fecha únicamente siete Entidades Federativas cuentan en su legislación local con este tipo de contribuciones; sin embargo, no en todos los casos se incorporan los 4 tipo de ingresos para la determinación del impuesto cedular, siendo Guanajuato el único estado que las ha implementado, y ahora con la tasa máxima del 5%.
Cabe señalar que, no obstante que la implementación de esta medida durante el ejercicio fiscal de 2004 logró ampliar las potestades tributarias de las Haciendas Públicas Estatales y con ello aperturó la posibilidad de mejorar la independencia fiscal de los Estados, dicha medida a la fecha ha resultado poco favorable bajo el contexto político que vive nuestra Nación actualmente.
Lo anterior, en lo particular, dado el costo político que implica la implementación de dichos impuestos, pues principalmente atentan directamente contra los ingresos de las personas físicas, lo cual genera a los Estados un alto riesgo a perder votos vía la incorporación de dichos Impuestos Cedulares en su legislación local.
Finalmente, y no obstante lo anterior, es importante recalcar que como contribuyentes, el desconocimiento de las leyes no nos exime de la obligación de cumplirlas, pues es responsabilidad propia como integrantes de nuestra Nación el informarnos y estar constantemente actualizados para que con ello así logremos cumplir cabalmente con nuestras obligaciones fiscales.
Tal es el caso del uso o goce temporal o de enajenación de bienes inmuebles que debe considerarse la entidad federativa en donde se encuentren éstos, independientemente del lugar en que el contribuyente tenga su domicilio fiscal.
Artículo escrito en colaboración con el C.P. Raúl Serrano Espinosa.
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