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Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo

En el Título Quinto, Capítulo I, Sección IV, del Código Fiscal de la Federación, (CFF) que lo conforman los artículos del 133-B al 133-G, se establece la forma en que se va a tramitar y resolver el medio de defensa denominado Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo (RREF). En el presente estudio comentaremos cada uno de los artículos señalados.

 En primer lugar, el artículo 133-B establece que el RREF podrá tramitarse y resolverse conforme al procedimiento especializado, cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, (Revisión de gabinete o escritorio) III (Visita domiciliaria) o IX (Revisión electrónica) del CFF y la cuantía determinada sea mayor a 200 veces la UMA, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada. ($8,259,220.00).

En el último párrafo del artículo en comento, se establece que en lo no previsto, en los artículos que conforman la Sección IV, se aplicarán las demás disposiciones señaladas en el propio Capítulo I, observando los principios de oralidad y celeridad.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 133-C, preceptúa que el promovente que haya optado por interponer el RREF no podrá variar su elección.

Dicho artículo, en su segundo párrafo, establece que una vez presentado el RREF, y antes de emitir la admisión del mismo, la autoridad encargada de resolver el recurso, deberá verificar que se cumplan los requisitos de procedencia y que no se configure alguna causal de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 121, 122, 123, 124, 124-A y 126 del CFF.

En el tercer párrafo del citado artículo 133-C, se contempla lo fundamental del RREF, y es que el promovente que haya optado por interponerlo sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre, sin que obste para ello que la misma se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de los requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Y en su último párrafo del artículo en comento, se señala que para los efectos del  RREF, se entenderá como agravio de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, respecto de las contribuciones revisadas que pretendan controvertir conforme a alguno de los siguientes supuestos:

I Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.

II La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.

III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente, respecto del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten y trasciendan al fondo de la resolución recurrida.

IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.

Por su parte, el artículo 133-D establece que el escrito de interposición del RREF, deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 del CFF, es decir, nombre del promovente, domicilio fiscal, señalar la autoridad a la que se dirige el recurso y el propósito del mismo, así como manifestar una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, la resolución que impugna, los agravios que le cause la resolución impugnada y mencionar las pruebas que ofrece y los hechos controvertidos, y señalar, además:

I. La manifestación expresa de que se opta por el recurso de revocación exclusivo de fondo.

II.  La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean.

III. El señalamiento del origen del agravio, especificando si este deriva de:

a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;

b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas;

c) Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan el fondo de la controversia;

d) Si cualquiera de los supuestos anteriores es coincidente;

e) Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por las cuales considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad administrativa competente para RREF y de la autoridad que emitió la resolución recurrida.

Al presentar el referido recurso, el promovente deberá adjuntar al escrito inicial, los mismos documentos que prevé el artículo 123 del CFF, observando las modalidades para las pruebas documentales que contiene dicho precepto legal, debiendo relacionar expresamente las pruebas que ofrezca con los hechos que pretende acreditar a través de las mismas.

Como una medida de seguridad jurídica para el contribuyente en el citado artículo 133-D, se establece que cuando el promovente omita alguno de los requisitos que debe contener el escrito de interposición del RREF, la autoridad deberá en primer término requerirlo para que cumpla con dichos requisitos dentro del plazo de 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación del citado requerimiento. En el caso de que no se cumpla con el requerimiento de la autoridad, o si se advierte que únicamente se plantean agravios relativos a cuestiones de forma o procedimiento, el recurso de revocación se tramitará de forma tradicional.

Continúa señalando el mencionado artículo 133-D, que en el caso de que el promovente, una vez que optó por el RREF, formule en su escrito de promoción agravios de fondo y forma o procedimiento, estos dos últimos se tendrán por no formulados y sólo se resolverán los agravios de fondo.

Si el promovente satisface los requisitos que debe contener la promoción del recurso de RREF, la autoridad encargada de la resolución del mismo emitirá el oficio a través del cual se tenga por admitido el recurso.

Conforme al artículo 133-E del CFF, en el caso de que el contribuyente en su escrito de promoción del RREF, manifieste que requiere del desahogo de una audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la resolución del recurso respectivo, ésta deberá tener verificativo a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se emitió el oficio que tiene por admitido el RREF, señalando en el mismo día, hora y lugar para su desahogo.

La audiencia tendrá verificativo en las instalaciones de la autoridad administrativa que resolverá el RREF, encontrándose presente la autoridad emisora de la resolución recurrida y el promovente.

En caso de inasistencia del promovente, la audiencia respectiva no se podrá volver a programar, emitiéndose la lista de asistencia respectiva, que deberá ser integrada al expediente del recurso, excepto cuando el promovente con 5 días de anticipación a la fecha de la audiencia solicite se fije nuevo día y hora para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los 5 días siguientes a la primera fecha. La autoridad emisora de la resolución recurrida no podrá dejar de asistir a la audiencia ni solicitar se vuelva a programar la misma para lo cual, en su caso, podrá ser suplido en términos de las disposiciones administrativas aplicables.

El artículo 133-F preceptúa que en el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción del RREF como prueba documental el dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia especial, la cual se desahogará en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de 5 días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.

En el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir, tanto el promovente como la autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de ampliar el cuestionario respectivo o en el caso de la autoridad, formular repreguntas.

De conformidad con el artículo 130, cuarto párrafo de este Código, la autoridad que emitirá la resolución al RREF podrá, para tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos.

El último de los artículos que conforman la Sección IV, señala que la resolución del RREF se emitirá en el sentido de confirmar el acto impugnado, dejar sin efectos el mismo, modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, fracciones II, IV y V de este Código. La resolución será favorable al promovente cuando:

I Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado no se produjeron;

II. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado fueron apreciados por la autoridad en forma indebida;

III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas, o

IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.

Para el cumplimiento de las resoluciones del RREF, será aplicable lo dispuesto en el artículo 133-A.

Conclusión:

La inclusión de la figura del Recurso de Revocación Exclusiva de Fondo a partir del año de 2017 representa un avance positivo hacia la modernización del sistema fiscal en la defensa de los derechos de los contribuyentes en México. Sin embargo, su efectividad dependerá de la continua evolución de las prácticas administrativas y de educación fiscal de los contribuyentes.

Etiquetas: CFF Derecho Ley

Lic. Raúl Javier González Castillo

Licenciado en Derecho, especialista en litigio fiscal, conferencista y socio de Legal Fiscal en Pérez Góngora y Asociados S.C.

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