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Validez para certificar reproducciones físicas de documentos digitales

Requisitos legales por parte de las autoridades fiscales

Recientemente el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió la Jurisprudencia número IX-J-SS-40, derivada de una contradicción de sentencias, mediante la cual resolvió que la certificación de las reproducciones físicas de documentos digitales que obren en poder de la autoridad, se deben de regir conforme al artículo 63, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues es la disposición que específicamente regula ese tipo de certificaciones, y que de dicho precepto, señala la Sala Superior, las únicas exigencias que se desprenden para que tengan validez dichas certificaciones y dotarlas del mismo valor probatorio que tendrían las originales respectivas, es que por un lado, el funcionario que realiza la certificación tenga competencia para ese efecto y, por otro, que se señale que precisamente que los documentos digitales o de naturaleza similar de los que se toman las reproducciones, se encuentran en poder de la autoridad o una frase análoga.

Con base en los argumentos anteriores, el Pleno de la Sala Superior, resolvió que resulta improcedente que se exijan requisitos adicionales a lo dispuesto por el precepto citado, para considerar válida una certificación de reproducciones físicas de documentos digitales que obran en poder de la autoridad, como puede ser el que su texto tenga que indicar expresamente que los documentos reproducidos concordaban de forma fiel y exacta con el original o copia certificada que se tuvo a la visita, lo anterior en razón de que en el artículo 63 del ordenamiento legal citado, se establece expresamente que no se requiere de cotejo con los originales, máxime si se considera que las reproducciones en comento no se toman de documentos físicos o corpóreos, sino de digitales o de naturaleza similar.

Asimismo, se señala en la jurisprudencia en estudio, que la conclusión a la que se arribó no va en contra de la jurisprudencia 2ª./272016 (10ª) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se establece que en las certificaciones debe hacerse necesariamente mención expresa “…de que las copias certificadas concuerdan de forma fiel y exacta con el original que se tuvo a la visita…”

En relación a lo expuesto, no deja de llamar la atención lo resuelto en la jurisprudencia en comento, ya que analizando objetivamente ambos criterios tanto el del Pleno de la Sala Superior, como el de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente en el sentido de que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, considera que la certificación de copias fotostáticas emitida por autoridad administrativa debe hacerse necesariamente mención expresa “…de que las copias certificadas concuerdan de forma fiel y exacta con el original que se tuvo a la visita…” la cual, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de lo Contencioso Administrativo, consideró que no era aplicable en el caso resuelto, argumentando para ello de que el Máximo Tribunal en su jurisprudencia no interpreta de forma alguna el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, que en esencia es el que rige y regula la certificación de copias, impresiones o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, es decir, no hace alusión ni invoca y mucho menos analiza, el contenido del mencionado artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.

Sobre lo anterior, no compartimos el criterio y lo argumentado por parte del Pleno de la Sala Superior, y sí por el contrario, congeniamos totalmente con los argumentos que señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia, pues en aras de dar certeza y seguridad jurídica al contribuyente, consideramos que aún y cuando en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se hace alusión al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, el Pleno de la Sala Superior debió de adoptar el criterio de nuestro máximo tribunal, en el sentido de que se debe hacer mención al llevar a cabo la certificación de los documentos digitales: “…de que las copias certificadas concuerdan de forma fiel y exacta con el original que se tuvo a la visita…”  pues con ello indudablemente se crea convicción de que efectivamente la certificación corresponde a lo representado en el cotejo; pues, de no ser así, su valoración quedará al prudente arbitrio judicial, ya que, como acertadamente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa exigencia se justifica legalmente por la obligación de las autoridades de generar certeza y seguridad jurídica en los actos que emite.

Etiquetas: CFF SAT

Lic. Raúl Javier González Castillo

Licenciado en Derecho, especialista en litigio fiscal, conferencista y socio de Legal Fiscal en Pérez Góngora y Asociados S.C.

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